LEGISLACION AMBIENTAL DEL ECUADOR
Mapau2 de Enero de 2014
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LEGISLACION AMBIENTAL ECUATORIANA
La Ley de Gestión Ambiental establece que la Autoridad Ambiental Nacional la ejerce el Ministerio del Ambiente, instancia rectora, coordinadora y reguladora del sistema nacional descentralizado de Gestión Ambiental; sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de sus competencias y acorde a las Leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado.
Para estudiar la Legislación Ambiental Ecuatoriana, necesariamente hay que partir de un estudio de las fuentes del Derecho Ambiental Internacional, de los principios que nacieron de los tratados, protocolos, convenciones, y de cómo los estados comprometidos con ellos, hicieron posible, a través de sus constituciones, la conformación de un cuerpo legal que proteja los Derechos de la Naturaleza.
Desde el año 1999, se vislumbra en la Constitución un interés en los temas ambientales, que se va plasmando en la Ley de Gestión Ambiental, más tarde en TULA hoy TULSMA que es el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente donde se reúne todas las leyes relacionadas a la protección de los recursos naturales.
El paso más decisivo en esta materia se da en la Constitución del 2008, donde por primera vez se reconocen los Derechos de la Naturaleza y se crean instancias para resolver los problemas ambientales: administrativa, judicial, internacional. En la vía judicial a más de la civil y de la penal se establecen las Vías Constitucionales como: la Acción de Protección, Acción de habeas Corpus, Acción de Acceso a la Información Pública, Acción de Habeas Data, Acción por Incumplimiento y Acción Extraordinaria de Protección. Entre éstas, la Vía de Protección es la más directa y rápida cuando como personas naturales sabemos que algún proyecto atenta contra el ambiente.
El reconocimiento internacional a nuestra Constitución de pionera en materia ambiental debe llenarnos de orgullo, no así el manejo interno que se da a los procesos que se deben seguir para otorgar los permisos ambientales, o suscribir contratos, de igual forma a las garantías constitucionales interpuestas por una persona o comunidad afectada por alguna obra, actividad o proyecto.
Específicamente en nuestro país tenemos un cúmulo de leyes que son la base y rigen el comportamiento de las acciones ambientales y la protección de la naturaleza en nuestro país.
El estado Ecuatoriano garantiza y proclama a través de la Constitución la igualdad, el equilibrio, la paz y con ello el progreso del país; de estos preceptos se derivan todas las leyes para el cumplimiento de derechos y obligaciones, logrando beneficios mutuos y siempre pensado en dejar un legado fuerte y soberano para las futuras generaciones. Así, contamos con distintas leyes, las mismas que cumplen un determinado propósito y que las hemos tomado como referencial en este estudio:
Las leyes ecuatorianas garantizan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esto implica tanto la preservación de la vida, como garantizar este derecho, a las futuras descendencias. Sin embargo, su contenido es integral lo que implica no únicamente el desarrollo biológico en forma aislada, sino el desarrollo biológico en perfecta concordancia con el entorno, como lo refiere en la ley y que textualmente dice:
TITULO I
ÁMBITO Y PRINCIPIOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Art. 1.- La presente Ley establece los principios y directrices de política ambiental; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y sanciones en esta materia.
Art. 2.- La gestión ambiental se sujeta a los principios de solidaridad, corresponsabilidad, cooperación, coordinación, reciclaje y reutilización de desechos, utilización de tecnologías alternativas ambientalmente sustentables y respecto a las culturas y prácticas tradicionales.
Art. 3.- El proceso de Gestión Ambiental, se orientará según los principios universales del Desarrollo
Sustentable, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Art. 4.- Los reglamentos, instructivos, regulaciones y ordenanzas que, dentro del ámbito de su competencia, expidan las instituciones del Estado en materia ambiental, deberán observar las siguientes etapas, según corresponda: desarrollo de estudios técnicos sectoriales, económicos, de relaciones comunitarias, de capacidad institucional y consultas a organismos competentes e información a los sectores ciudadanos.
Art. 5.- Se establece el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales.
En el sistema participará la sociedad civil de conformidad con esta Ley.
Art. 6.- El aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables en función de los intereses nacionales dentro" del patrimonio de áreas naturales protegidas del Estado y en ecosistemas frágiles, tendrán lugar por excepción previo un estudio de factibilidad económico y de evaluación de impactos ambientales.
TITULO II
DEL RÉGIMEN INSTITUCIONAL DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPITULO I
DEL DESARROLLO SUSTENTABLE
Art. 7.- La gestión ambiental se enmarca en las políticas generales de desarrollo Sustentable para la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que establezca el Presidente de la República al aprobar el Plan Ambiental Ecuatoriano. Las políticas y el Plan mencionados formarán parte de los objetivos nacionales permanentes y las metas de desarrollo. El Plan Ambiental Ecuatoriano contendrá las estrategias, planes, programas y proyectos para la gestión ambiental nacional y será preparado por el Ministerio del ramo.
Para la preparación de las políticas y el plan a los que se refiere el inciso anterior, el Presidente de la
República contará, como órgano asesor, con un Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, que se constituirá conforme las normas del Reglamento de esta Ley y en el que deberán participar, obligatoriamente, representantes de la sociedad civil y de los sectores productivos.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL
Art. 8.- La autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado.
El Ministerio del ramo, contará con los organismos técnico-administrativos de apoyo, asesoría y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales, dictadas por el Presidente de la República.
Art. 9.- Le corresponde al Ministerio del ramo:
a) Elaborar la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y los planes seccionales;
b) Proponer, para su posterior expedición por parte del Presidente de la República, las normas de manejo ambiental y evaluación de impactos ambientales y los respectivos procedimientos generales de aprobación de estudios y planes, por parte de las entidades competentes en esta materia;
c) Aprobar anualmente la lista de planes, proyectos y actividades prioritarios, para la gestión ambiental nacional;
d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial;
e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental;
f) Establecer las estrategias de coordinación administrativa y de cooperación con los distintos organismos públicos y privados;
g) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los organismos integrantes del Sistema
Descentralizado de Gestión Ambiental; la resolución que se dicte al respecto causará ejecutoria. Si el conflicto de competencia involucra al Ministerio del ramo, éste remitirá el expediente al Procurador
General del Estado, para que resuelva lo pertinente. Esta resolución causará ejecutoria;
h) Recopilar la información de carácter ambiental, como instrumento de planificación, de educación y control. Esta información será de carácter público y formará parte de la Red Nacional de Información Ambiental, la que tiene por objeto registrar, analizar, calificar, sintetizar y difundir la información ambiental nacional;
i) Constituir Consejos Asesores entre los organismos componentes del Sistema Descentralizado de
Gestión Ambiental para el estudio y asesoramiento de los asuntos relacionados con la gestión ambiental, garantizando la participación de los entes seccionales y de la sociedad civil;
j) Coordinar con los organismos competentes sistemas de control para la verificación del cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo, ruido, desechos y agentes contaminantes;
k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes
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