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LEY 45 DE 1990

igorbri2 de Septiembre de 2013

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LEY 45 DE 1990

(Diciembre 18)

Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO I

Normas relativas a las instituciones financieras

Capítulo I

FILIALES DE SERVICIOS Y OPERACIONES NOVEDOSAS

Artículo 1o. Inversión en sociedades de servicios financieros. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a) Las entidades de servicios deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;

b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes a aquéllas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no pordrá exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y

c) La participación en el capital no podrá ser inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se organicen como almacenes generales de depósito, en cuyo caso tal participación puede ser inferior.

Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros. Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las siguientes reglas:

a) No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 5o de la presente Ley o de bienes recibidos en pago, caso éste en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su actividad;

b) Sus administradores y representantes legales no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales. Tratándose de sociedades comisionistas de bolsa, dichos administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco, directores de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa;

c) No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta;

d) Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 3o. Restricciones a las operaciones de la matriz con sus filiales de servicios. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios estarán sujetas a las siguientes normas: a) No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;

b) No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y cesantías, y

c) No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte, la existencia de tales conflictos, para lo cual previamente oirá al Consejo Asesor.

Artículo 4o. Participación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesantías. Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.

Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidad en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente ley. No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 1o, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

Artículo 5o. Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos. Previa autorización general del Superintendente Bancario, las instituciones financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 1o, a), c) y e) del artículo 2o y el artículo 3o de la presente ley.

Parágrafo primero. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas, para el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo segundo. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 1o de la presente Ley, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias instituciones financieras, bolsas de valores o comisionistas de bolsa, casos en los cuales no se requerirá que actúen como filiales respecto de alguna de ellas.

Parágrafo tercero. Los administradores y representantes legales de las sociedades filiales no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante, podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.

Artículo 6o. De las secciones fiduciarias de los establecimientos de crédito. En adelante los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro. Los establecimientos de crédito deberán presentar para aprobación de la Superintendencia Bancaria los programas para el desmonte de sus secciones fiduciarias dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente Ley. Dichos programas deberán prever un plazo no superior a dos (2) años para la culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su presentación. Los programas podrán consistir en la cesión de los contratos vigentes a sociedades filiales que para el efecto se organicen, evento en el cual la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.

Parágrafo primero. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad,

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