LEY 47 DE 1993
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LEY 47 DE 1993
(Febrero 19)
Diario Oficial No. 40.763, de 19 de febrero de 1993
Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
<Resumen de Notas de Vigencia>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley; con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO. El territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes:
a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los principios de coordinación; concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las Leyes;
c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo 18 de la presente Ley;
d) Ejercer las funciones especiales que, en materia administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley;
e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera, que tenga relación con el departamento;
f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente;
h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento;
i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y control del turismo que se desarrolla en el territorio del departamento, mediante la modernización de la infraestructura turística;
j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal;
l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 5o. REGIMEN DEPARTAMENTAL ESPECIAL. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen esta y las demás leyes.
CAPÍTULO II.
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 6o. PATRIMONIO. El patrimonio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia;
b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los departamentos;
c) Las rentas, transferencias e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los municipios, mientras la Asamblea Departamental decide sobre su creación en la isla de San Andrés, sin perjuicio de los asignados al Municipio de Providencia;
d) Las rentas y contribuciones que establezcan las ordenanzas en desarrollo de las disposiciones legales;
e) Los aportes y transferencias que se incluyan en el Presupuesto Nacional a favor del Departamento Archipiélago;
f) Las rentas y contribuciones que se establezcan en forma especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
g) Las rentas nacionales de destinación específica asignadas a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por, leyes anteriores, en desarrollo del artículo 359, numeral tercero de la Constitución Política;
h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos conforme a la ley;
i) Los demás ingresos que le asigne la ley.
CAPÍTULO III.
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 7o. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL. La administración del departamento será ejercida por la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento.
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 9o. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. <Ver Notas del Editor> La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
<Notas del Editor>
El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política.
PARAGRAFO. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Son funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Política y por las leyes generales para los departamentos, las siguientes:
a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, que determine la ley;
b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y demás disposiciones legales;
c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento;
e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento;
f) Dictar normas relacionadas
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