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La Copropiedad

mabelen9419 de Mayo de 2014

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LA COPROPIEDAD

I. ANTECEDENTES Y EL CÓDIGO CIVIL PERUANO:

1. Antecedentes:

El Derecho romano define a la propiedad desde una perspectiva netamente individualista; pues ve con recelo toda forma de comunidad, es decir de un bien cuya titularidad esté repartida entre varios sujetos. La comn9idad se considera antieconómica, y por ello se le regula como una situación transitoria y esencialmente divisible. La comunidad es apreciada como una fuente de conflictos, pues la explotación del bien común exige la adopción de constantes acuerdos. Ante ello, se permite que el comunero puede salir en cualquier momento de esta situación jurídica a través de la transferencia de su porción (a la que se llama ‘cuota ideal’) o, en todo caso, mediante la acción de división de la cosa común a través de la ‘actio communi dividundo’. La preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un señorío exclusivo sobre una parte del derecho poseído en común, para lo cual se ideó el ya señalado criterio de ‘cuota’

Como consecuencia de ello, la facultades de cada comunero sobre su parte indivisa son amplias, iguales a las de un propietario exclusivo: puede enajenar, gravar y ser ejecutado por sus acreedores; mientras que las facultades sobre la íntegra cosa material son muy restringidas pr la presencia de los otros copropietarios.

Por el contrario, el Derecho Germánico reconoció una comunidad inspirada en una concepción colectivista o comunitaria del mundo. Aquí no es predominante el derecho del individuo, si no el derecho del grupo. La comunidad se considera como una situación permanente y estable; por ejemplo: explotación de una unidad agrícola por parte de los vecinos de un lugar. En la comunidad de tipo germánica no existe cuotas, por lo que el individuo se halla impedido de ‘’vender’’ su porción o de instar la división mediante la ‘actio communi dividundo’. El derecho de cada comunero se reduce a participar, en la medida de su interés, en la liquidación final; no puede realizar acto alguno por su propia cuenta, ni sobre el bien material, ni sobre la cuota que no existe; para realizar cualquier acto se requiere de la comunidad. La cosa objeto de la comunidad germánica (o de la ¨propiedad en mano común¨) está afecta al pago de los acreedores comunes, mientras los acreedores particulares de cada comunero no tienen derecho sobre una hipotética cuota individual que no existe.

Tradicionalmente la comunidad se considera inconveniente por no facilitar la mejor explotación de los bienes y fomentar los litigios. Por lo demás, si la propiedad pertenece a varios, entonces el valor del bien se deprecia con relaciona un análogo sujeto a propiedad exclusiva. Es bien conocido, pues, que el valor de toda la propiedad es muy superior a la suma de los valores disgregados de los comuneros.

2. Aspectos generales:

El derecho de propiedad generalmente pertenece a una sola y determinada persona, es decir, lo normal del ejercicio de la propiedad individual o privada es que es unitario, y si el bien o conjunto de bienes pertenece a varias personas estamos ante el ejercicio de la propiedad por una pluralidad de personas (copropiedad).

Para algunos autores como Velásquez Jaramillo, los conceptos comunidad y copropiedad no son de significación distinta, porque existe comunidad, por ejemplo, en el caso d4e herencia, y cuando una pluralidad de personas ejerce la propiedad sobre un mismo bien se da la figura de la copropiedad. Se dice que la comunidad es de carácter general y la copropiedad se presenta como una especie de comunidad. La copropiedad, en palabras de Messineo, es un caso particular, el más importante y típico, es una comunidad de propiedad por cuotas (pro indiviso), llamada también estado de indivisión. Es pues una comunidad del derecho de propiedad; por lo que, se debe considerar que también el derecho del individuo o copropietario tiene naturaleza real; pero si existieran varios acreedores significaría la presencia de un crédito mancomunado o solidarios, y no de una copropiedad.

En cambio la universalidad jurídica de bienes (sucesión indivisa o comunidad de herederos), se da cuando existe una masa hereditaria en la que se incluye bienes de toda clase, y se tiene la denominada comunidad hereditaria, como patrimonio autónomo.

Luego tenemos los bienes sociales del matrimonio en la que tampoco hay copropiedad, si no un patrimonio autónomo regulado por la normatividad de la sociedad conyugal. En la doctrina se distingue la comunidad de la copropiedad como dice Lafaille, << que en la comunidad solo afecta a las cosas y no a los bienes incorporales y también en que la comunidad otorga a cada heredero un llamamiento a la totalidad del patrimonio, en tanto en los condominios están confinados dentro de los límites de sus respectivas porciones indivisas>>.

Y si hablamos de la copropiedad y la sociedad (de personas), podemos fijar rápidamente algunas de sus diferencias, entre ellas, que la copropiedad no es persona jurídica, en cambio la sociedad sí, pues requiere de su constitución como persona jurídica. Al respecto, en la práctica, se tienen dos alternativas para quienes deseen invertir: a) juntarse dos o más personas y proceder a adquirir un bien, dando nacimiento a una copropiedad convencional: y, b) constituir una sociedad, integrada por socios y bajo ciertas normas estatutarias propias, dando nacimiento a una persona jurídica, diferente a los socios. En la copropiedad no hay socios, si no copropietarios con alícuotas abstractas sobre el derecho de propiedad.

En nuestro país existen las instituciones denominadas comunidades campesinas, que no pueden ser confundida con la copropiedad, -como en la realidad muchos lo hacen-, menos con la comunidad de bienes o universalidad jurídica de bienes provenient3es mortis causa. Las comunidades campesinas hunden profundamente sus raíces histórico-culturales en nuestra identidad nacional. En ellas no existe la copropiedad sobre sus bienes muebles e inmuebles –entre los comuneros ni entre éstos y la comunidad-, estos últimos son las tierras que dominan, en las que se hallan asentada. El territorio comunal está integrado por tierras propias, adjudicadas adquiridas de acuerdo con el derecho agrario o común, las cuales son de exclusiva propiedad e la persona jurídica denominada comunidad campesina.

Sobre el conjunto del patrimonio comunal –tierras, plantaciones, maquinarias, ganados, equipos, etc.-, no existen derechos fraccionados idealmente –cuotas ideales- entre los comuneros, porque la única propietaria de todo el conjunto de los bienes comunales es la comunidad campesina como persona jurídica de derecho privado interno. Los comuneros de nacimiento o integrados son poseedores –usufructuarios de las tierras comunales, sometidos al régimen de tenencia y uso que establecen las leyes especiales sobre la materia, el estatuto y los reglamentos de la comunidad campesina,. Los cuales regulan la vida jurídica e institucional de la comunidad. Estas entidades campesinas gozan de autonomía económico-administrativa y en el régimen de uso de sus tierras, así como libre disponibilidad de sus bienes.

Entendemos que una de las características más relevantes del derecho de propiedad es de ser excluyente, e influye fuertemente en la determinación de la naturaleza propia de los bienes como propiedad privada. Carácter que no es ajeno a la copropiedad que también excluye a todo tercero del bien común. Si nos acercamos a las características generales de la propiedad, estas no devienen en incompatibles en la copropiedad, pues concurren con las mismas –perpetua, excluyente, absoluta, imprescriptible-; pero aclarando, sólo en cuanto al conjunto de la pluralidades de los propietarios. En consecuencia, los caracteres de la propiedad individual son los mismo de la copropiedad, con la particularidad, de esta última, de implicar la existencia de una pluralidad de sujetos y la indivisión del bien.

Si estamos relacionando esos caracteres de la propiedad plural con la individual, cabría la pregunta ¿La copropiedad es un derecho real de carácter perpetuo o temporal? Goza del carácter perpetuo porque no le afecta el transcurso del tiempo, y deviene en imprescriptible extintiva y adquisitivamente entre los copropietarios; pero la perpetuidad, en la copropiedad no opera por siempre, porque está supeditada a las causales de extinción sea por decisión judicial o por acuerdo convencional. Esa perennidad solo durara hasta que cualquiera de los copropietarios, o el acreedor que tengan, soliciten la liquidación de la copropiedad.

A la copropiedad en la doctrina también se la conoce como el ejercicio anómalo de la propiedad, porque genera ciertas limitaciones naturales o propias para cada copropietario en el ejercicio de sus derechos, no permite el pleno uso y disfrute del bien como ocurre con la propiedad individual, no permite la conservación del bien ni el acrecentamiento económico (mejoras) a plenitud, etc., y esto por la sencilla razón de que el copropietario es propietario de todo y de nada al mismo tiempo; el copropietario no conoce la parte del bien que físicamente le pertenece.

La copropiedad ofrece serias dificultades en la administración del bien común, en la introducción de mejoras (necesarias y útiles) o en el arrendamiento o enajenación material del bien, si no se cuenta con la autorización unánime de los copropietarios. Sin embargo, pese a estas dificultades, en la copropiedad p0odemos encontrar posibilidades de desarrollo económico, por ejemplo, cuando existe la necesidad de juntar capitales para la adquisición de bienes de mucho valor económico, se pueden reunir dos o más

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