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Copropiedad


Enviado por   •  12 de Junio de 2013  •  11.209 Palabras (45 Páginas)  •  278 Visitas

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INTRODUCCION

Lo establecido en el artículo 969 del Código Civil se desprende que el legislador de 1984 ha regulado la institución jurídica de la copropiedad bajo el esquema de la comunidad ordinaria o romana, toda vez que la pertenencia del bien o bienes a propósito de los cuales se establece la institución que comentamos, se encuentra asignada -según dicho artículo- "por cuotas ideales a dos o más personas", es decir, desde la definición inicial se deja constancia de la presencia, dentro de la pluralidad, de este elemento individual típico de una construcción con bases en el esquema romano de comunidad.

Lo que, en cambio, no queda claramente expresado es que dicha "pertenencia" por cuotas ideales es una que se encuentra referida al derecho de propiedad. Podríamos decir que esta "omisión" del legislador no resulta relevante en la medida en que lo dicho sobre el tipo de pertenencia respecto de la cual se entiende establecida la regulación normativa de la figura de la copropiedad, resulta evidente, tanto por la ubicación sistemática del tema dentro del Capítulo Quinto del Título II, "Propiedad", que a su vez forma parte de la Sección Tercera del Libro de Derechos Reales, que trata de los "Derechos Reales Principales"; como por el uso uniforme que se hace de la expresión "copropiedad" para aludir a esta institución.

ANTECEDENTES.

El Derecho romano define a la propiedad desde una perspectiva netamente individualista, pues ve con recelo toda forma de comunidad, es decir, de un bien cuya titularidad esté repartida entre varios sujetos. La comunidad se considera antieconómica, y por ello se le regula como una situación transitoria y esencialmente divisible. La comunidad es apreciada como una fuente de conflictos, pues la explotación del bien común exige la adopción de constantes acuerdos. Ante ello, se permite que el comunero pueda salir en cualquier momento de esta situación jurídica a través de la transferencia de su porción (a la que se llama “cuota ideal”) o, en todo caso, mediante la acción de división de la cosa común a través de la “actio comuni dividendo”. La preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un señorío exclusivo sobre una parte del derecho poseído en común, para lo cual se ideo el ya señalado criterio de “cuota”. Como consecuencia de ello, las facultades de cada comunero sobre su parte indivisa son amplias, iguales a las de un propietario exclusivo: puede enajenar, gravar y ser ejecutado por sus acreedores; mientras que las facultades sobre la íntegra cosa material son muy restringidas por la presencia de los otros copropietarios.

Por el contrario, el Derecho germánico reconoció una comunidad inspirada en una concepción colectivista o comunitaria del mundo. Aquí no es predominante el Derecho del individuo, sino el derecho del grupo. La comunidad se considera como una situación permanente y estable; por ejemplo: explotación de una comunidad agrícola por parte de los vecinos de un lugar. En la comunidad de tipo germánica no existen cuotas, por lo que el individuo se halla impedido de “vender” su porción o de instar la división mediante la “actio communi dividendo”,el derecho de cada comunero se reduce a participar, en la medida de su interés en la liquidación final; no puede realizar alguno por su propia cuenta ni sobre el bien material, ni sobre la cuota que no existe; para realizar cualquier acto se requiere de la comunidad. La cosa objeto de la comunidad germánica (o de “la propiedad en mano común”) está afecta al pago de los acreedores comunes, mientras que los acreedores particulares de cada comunero no tienen derecho sobre una hipoteca cuota individual que no existe.

Tradicionalmente la comunidad se considera inconveniente por no facilitar la mejor explotación de los bienes y fomentar los litigios. Por lo demás, si la propiedad pertenece a varios, entonces el valor del bien se deprecia con relación a un bien análogo sujeto a propiedad exclusiva. Es bien conocido, pues, que el valor de toda la propiedad es muy superior a la suma de los valores disgregados de los comuneros.

CONCEPTO

En cuanto al desarrollo de una definición podemos decir, preliminarmente, que la copropiedad "es la situación de comunidad referida al derecho de propiedad", es una comunidad en la que "el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o más personas conjuntamente" .Definiciones como las propuestas, usuales en la doctrina, nos conducen a la ineludible necesidad de definir a la copropiedad tomando como referente al concepto de propiedad, si se quiere desde la perspectiva sintética que, suscrita por dicha doctrina. la concibe como "el señorío un "ario, independiente y. cuando nos, virtualmente universal sobre una cosa corporal", de lo que se seguiría una reducción de la institución en comentario a la afirmación de que existirá copropiedad cuando ese señorío jurídico y económico sobre bienes materiales en qué consiste la propiedad corresponda a la titularidad de varias personas.

Sin embargo, si bien es cierto que la copropiedad supone la existencia de una cotitularidad recaída sobre el derecho de propiedad, no menos cierto es que el tratamiento institucional que los distintos ordenamientos jurídicos deparan para la misma la hacen portadora de caracteres específicos que le confieren autonomía respecto del derecho de propiedad. En efecto, la atribución del derecho de copropiedad entre los comuneros (copropietarios) responderá a una estructura interna de organización propia, destinada a regular el ejercicio del elenco de potestades y facultades que el derecho confiere, así como también el curso de las obligaciones y cargas que se originan de aquella titularidad.

De acuerdo con ello, si bien la copropiedad comparte con el derecho de propiedad -dentro de las limitaciones que se derivan de la función social de la propiedad-los caracteres de absolutividad (plenitud de poderes), exclusividad (esfera de actuación autónoma e independiente que no admite concurrencia de esferas de actuación idénticas a favor de terceros) y tendencial perpetuidad, el derecho de copropiedad difiere de aquella en lo que atañe a la organización del ejercicio de las facultades de uso, disfrute y disposición de la cosa común; en la existencia de una normatividad propia destinada a reglamentar los derechos de cada copropietario sobre la denominada cuota ideal, la formación de una voluntad común para la conclusión de los actos de administración

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