La Huelga
rangelzamoraDocumentos de Investigación22 de Septiembre de 2013
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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS
CAPITULO XIV
DE LA HUELGA
ARTICULO 70. Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en los términos que esta Ley establece.
ARTICULO 71. La huelga deberá tener por objeto:
I. Obtener del Poder o entidad correspondiente, la fijación de las condiciones generales de trabajo;
II. Exigir su revisión al término de su vigencia que señala el artículo 42 de esta Ley;
III. Exigir de la autoridad que corresponda el cumplimiento de las condiciones generales de trabajo; y,
IV. Exigir la revisión de los salarios anualmente.
ARTICULO 72. Para suspender los trabajos se requiere:
I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior; II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores del Poder o entidad que corresponda; y,
III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente.
ARTICULO 73. Los trabajadores deberán presentar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones, con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga y señalarán el día y la hora en que se suspenderán las labores si no son satisfechas, indicando el objeto de la misma y el aviso para la suspensión deberá darse por lo menos con diez días de anticipación.
ARTICULO 74. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje una vez recibido el pliego de peticiones y sus anexos, correrá traslado con la documentación al funcionario de quien dependa la concesión de las peticiones, para que resuelva en el término de 72 horas.
ARTICULO 75. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje hecho el emplazamiento citará a las partes a una audiencia de conciliación en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. La conciliación se ajustará a las normas previstas en la legislación aplicables supletoriamente según lo dispone el artículo 6o. de esta Ley.
ARTICULO 76. La huelga es legalmente inexistente cuando:
I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor del fijado en el artículo 72 fracción II;
II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 71; y,
III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 73.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá decretar la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores.
ARTICULO 77. Si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje declara la inexistencia legal del estado de huelga, fijará a los trabajadores un plazo de 24 horas para que reanuden las labores, apercibiéndolos que si no lo hacen quedarán cesados sin responsabilidad para el Poder o Institución y declarará que los funcionarios de las entidades afectadas no han incurrido en responsabilidad.
ARTICULO 78. Solamente se cubrirán salarios caídos a los trabajadores, cuando una huelga sea declarada legal y existente y haya satisfecho los requisitos anteriores.
ARTICULO 79. La huelga será declarada ilícita cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos en contra de las personas o las propiedades, o cuando se decrete en los casos del artículo 29 de la Constitución General de la República.
ARTICULO 80. En tanto que no se declare ilícita, inexistente o determinado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el auxilio que soliciten.
ARTICULO 81. La huelga terminará:
I. por avenencia entre las partes en
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