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La Prueba Testimonial

patrocine21 de Febrero de 2014

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I N T R O D U C C I Ó N

Este ensayo contiene una breve noción sobre el concepto de prueba desde el punto de vista de distintos autores del sistema tradicional como lo denominan los autores y operadores del sistema procesal penal acusatorio.

Asimismo este trabajo contiene generalidades de la prueba testimonial tanto en el en el sistema procesal penal tradicional aún vigente en el Estado de Guanajuato como en el acusatorio contenido en el código procesal penal del Estado de Chihuahua, ello para poner de relieve aspectos relativos a las personas que pueden abstenerse de declarar dentro de un proceso penal que se le sigue al imputado.

Asimismo, este ensayo contiene una crítica al código procesal penal del Estado de Chihuahua sobre la temporalidad que exige para abstenerse de declarar en un proceso penal a la persona que hubiere vivido de forma permanente con el imputado, por lo menos, dice, de dos años anteriores al hecho.

Y por último este trabajo hace una propuesta sobre la eliminación del citado requisito para quedar como se indica al final del ensayo.

LA PRUEBA TESTIMONIAL

1. Noción de Prueba.

En este ensayo se hacen algunas breves referencias a la prueba testimonial dentro del sistema procesal penal en el código de nuestro Estado y la forma en que lo contempla el código de procedimientos penales del estado de Chihuahua, para hacer un estudio comparativo de ambos, y para ello veremos el concepto de prueba desde el punto de vista de algunos autores del sistema aún vigente en nuestra Entidad Federativa.

El autor Marco Antonio Díaz de León dice que la prueba es el núcleo central de toda investigación científica, en cuanto satisface la necesidad a que se somete esta clase de conocimiento y que consiste en verificar los alcances de verdad o falsedad de la hipótesis que se asienta; que la prueba es un imperativo de la razón; es un juicio que denota la necesidad intelectual de que se confirme todo aquello que se quiera considerar como cierto.

Este concepto considero que es válido para cualquier rama del conocimiento, no sólo para el proceso penal, pues en efecto, cuando se sostiene una hipótesis, es necesaria su verificación para comprobar su veracidad, y la forma en que se va a comprobar es precisamente con las pruebas pertinentes, pues si no se hiciese así, quedaría únicamente una aseveración dogmática sin respaldo alguno.

Para Devis Echandía, citado por el autor Marco Antonio Díaz de León, en sentido general, por prueba judicial se entiende, tanto los medios como las razones o los motivos contenidos en ellos. Que probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos.

Que la finalidad de la prueba nos lleva a pensar que su objetivo es la demostración de los hechos y aseveraciones que se hacen dentro del proceso, con las cuales se quiere verificar los sucesos materia del litigio o las pretensiones de las partes.

Que las partes buscan probar sus aseveraciones, con las pruebas que aportan al proceso y el juez lo que busca es saber la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento para poder aplicar el derecho al caso concreto, que a menudo se encuentra con que una de las partes afirma y la otra niega, en esos casos apoyará su decisión en base a las pruebas con que quien afirme, se corrobore, pues de otro modo estaría imposibilitado para saber cual es la verdad. Y afirma Díaz de León: “La prueba es pues, un juicio, una idea que denota la necesidad ineludible de demostración, verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso”.

Díaz de León alude a la opinión de diversos autores sobre el concepto de prueba, y así cita a Jeremías Bentham, quien establece: ¿Qué es una prueba? En el más amplio sentido de esa palabra, se entiende por tal un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho. Que por tanto, toda prueba comprende al menos dos hechos distintos: uno, que se puede llamar el “hecho principal”, o sea aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar; otro denominado “hecho probatorio”, que es el que se emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal.

El autor citado a su vez dice que José de Vicente Caravantes señala que la palabra prueba trae su etimología, del adverbio probe que significa honradamente, por considerarse que obra con honradez el que prueba lo que pretende. Que la palabra prueba, o bien designa los medios probatorios o elementos de convicción considerados en sí mismos y que en ese sentido se dice que una parte se halla o no asistida de prueba, y se distinguen los diversos hechos probatorios admitidos en juicio, o los distintos géneros de pruebas.

Dice el autor mencionado que Nicola Framarino dei Malatesta expresa que el concepto de prueba puede ser considerada por dos aspectos, ya sea en cuanto a su naturaleza y a su presentación, ya en cuanto al efecto que origina en la mente de aquel ante quien ha sido aducida. Que por este segundo aspecto equivale a la certeza, a la probabilidad y a la credibilidad.

El autor de mérito dice que Vicenzo Manzini señala que la prueba penal es la actividad procesal inmediatamente dirigida al objeto de obtener la certeza judicial, según el criterio de la verdad real acerca de la imputación o de otra afirmación o negación que interese a una providencia del juez.

Por último, el citado autor señala que para Eduardo J. Couture la prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición; que la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación.

Como se desprende de los diversos conceptos de prueba, como lo dice Díaz de León, unos autores aluden a la propia prueba, otros a la acción de probar, otros a lo probado, y dice este autor que no es lo mismo ya que refiere que prueba es razón fundada suficientemente y que da validez a un argumento y probar es verificar, demostrar, confirmar algo que se afirma como cierto o existente.

También tenemos el punto de vista de lo que es prueba para un autor del nuevo sistema penal acusatorio, así, J. Cristóbal Núñez Vásquez dá una definición propiamente enfocada al derecho procesal penal, ya que dice que prueba “es la comprobación en el juicio penal de la verdad o falsedad de un hecho o circunstancia relacionado con la conducta humana que sea pertinente y relevante para acreditar la existencia del delito y establecer la identidad del delincuente, a través de cualquier medio lícitamente apto para producir fe”.

Respecto del concepto de prueba a que aluden los autores, hay coincidencia, en todo caso lo que se advierte de este último autor, es que su definición de prueba la especifica a la rama del derecho procesal penal.

I.1. Prueba en el sistema penal procesal del Estado de Guanajuato.

El código procesal penal de nuestro Estado dispone que se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho o la moral, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer la autenticidad del objeto de la misma.

Y en nuestro código adjetivo se contiene diversos medios de prueba, entre los que se precisa la confesión, la inspección, la pericial, la testimonial, la confrontación, los careos constitucionales y procesales, y la documental. Sobre cada una de estas pruebas el código le señala sus respectivas reglas tendientes al valor jurídico que se les asignará. Es decir, se trata de pruebas tasadas.

Son pruebas tasadas por disposición del legislador quien en forma expresa señala cuales documentos hacen prueba plena, cuales tienen el carácter de públicos y auténticos. De la inspección y los cateos también señala que si se practican con los requisitos legales, hacen prueba plena y tendrán valor de indicio los demás medios de prueba como son la confesión, los dictámenes periciales y la declaración de un testigo.

En cuanto a la prueba testimonial en el sistema procesal vigente en nuestro Estado, no es muy posible asegurar que las personas que intervienen en un proceso actúen con absoluta veracidad, pues el juez o tribunal no siempre tiene la oportunidad de saber si dijo la verdad el testigo, máxime si declaró ante el agente del Ministerio Público y sin la asistencia de un abogado defensor, así que ahí quedará la duda si se condujo con verdad, si efectivamente esas fueron sus palabras, pues en ocasiones cuando obran en el expediente la declaraciones de varias personas, es frecuente que una declaración es muy similar a la otra.

Claro que el juez o tribunal, dice nuestra ley, apreciará en conciencia el valor de esos indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Pero esto no es fácil, existen personas muy hábiles, y no se puede desconocer que bien pudieron haber sido aleccionados.

En efecto nuestro código penal estatal, dice que los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos

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