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La Rectificación Y Graduación De Créditos En Quintana Roo


Enviado por   •  6 de Julio de 2014  •  1.862 Palabras (8 Páginas)  •  551 Visitas

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El CPC del Estado de Quintana Roo contiene en relación con la rectificación, graduación y prelación de términos, las siguientes prescripciones:

• Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito observando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor, o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al Juzgado dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 685 expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando en su caso la prueba de sus afirmaciones. Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la Secretaría, antes de la rectificación de créditos (Artículo 690).

• La junta de rectificación y graduación será presidida por el Juez, procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le corrió traslado. En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil. (Artículo 691)

• Artículo 692.- Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano.

• Artículo 693.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 685, haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula.

• Artículo 694.- Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o mandatario, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien representa a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo, pero el monto de todos los créditos se computará para formar en su caso a la mayoría, la cantidad o capital.

• Artículo 695.- Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o acreedor que no represente la mayoría del artículo 694, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por el trámite incidental.

• Artículo 696.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría , fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.El mismo trámite procederá si los objetantes fueran acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.

• Artículo 697.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de los mismos, que se hará judicialmente a su costa, incidentalmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, que debe reservárseles.

• Artículo 698.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.

• Artículo 699.- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará el juez.Podrán también por unanimidad y a la solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.Si el deudor común se opusiese, se substanciará la oposición incidentalmente.

• Artículo 700.- Después de esta junta y en ausencia de convenio, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles, conforme a lo prevenido en el artículo 551 sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere, y en su defecto por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el juez.

• Artículo 701.- El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación. Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley hasta la resolución definitiva del juicio.

• Artículo 702.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida.

• Artículo 703.- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

• Artículo 704.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer el juez las observaciones que estime pertinentes a la junta de acreedores en su oportunidad.

• Artículo 705.- Si al hacerse una cesión de bienes sólo hubiese acreedores hipotecarios, será forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores.

De la Administración del Concurso.

En relación con la administración del concurso, el CPC establece:

• Artículo 706.- Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá bajo inventario desde el día siguiente del aseguramiento en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si estos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se citará al deudor para la diligencia por medio de correo certificado.El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la Ley, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.

• Artículo 707.- El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse.Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviera que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.

• Artículo 708.- No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro de cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.

• Artículo 709.- El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días que siguen a la aceptación del cargo.

• Artículo 710.- Si el síndico provisional comprendiera que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale según la urgencia del caso.Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

• Artículo 711.- El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser objetados. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación en el efecto devolutivo.

• Artículo 712.- El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su manejo .Será removido por los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 708.

Venta de bienes

La venta de bienes con relación al Codigo de Procedimientos Civiles del DF:

Concluida la junta de reconocimiento y graduación, resueltas las apelaciones y oposiciones, y en ausencia de convenios, el sindico debe promover la enajenación de los bienes del concursado. El juez debe ordenar la enajenación de los bienes muebles, en los términos del articulo 598, sirviendo de base el precio constatado en inventario, o, en su defecto, el que determine un corredor o un comerciante , con una reducción de un 20 por ciento. Los inmuebles se sacaran a remate conforme a las reglas respectivas nombrando en juez al perito valuador correspondiento.

Distribución del producto

La Distribución del producto con relación al Código de Procedimientos Civiles del DF:

El producto de los bienes debe ser distribuido proporcionalmente entre los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación. Si, al efectuarse distribución, hay algún crédito pendiente de reconocerse en forma definitiva su dividendo debe depositarse en el establecimiento destinado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva del juicio. (articulo 755)

El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del

que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general, y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyera un dividendo, sé considerará, como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida (Artículo 756)

Terminación del concurso

Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o

adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. (Artículo 757)

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