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La decisión de la corte sobre el cumplimiento de crédito fiscal


Enviado por   •  4 de Julio de 2013  •  Trabajos  •  2.052 Palabras (9 Páginas)  •  269 Visitas

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En el juicio de ejecución de créditos fiscales, seguido ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, por el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado judicialmente por el abogado José Alberto Maita Guzmán, contra la empresa mercantil TRONCO SECO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el referido órgano jurisdiccional por auto de fecha 4 de abril de 2003, declinó su competencia para conocer del presente juicio, en un tribunal de primera instancia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y ordenó la remisión de las actuaciones al correspondiente tribunal distribuidor, con base en los siguientes argumentos:

“...Con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico tributario existían en el ordenamiento jurídico venezolano dos procedimientos aplicables en los casos fe créditos fiscales previsto en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción civil ordinaria y por el juicio ejecutivo establecido en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, previsto este último sólo para los créditos a favor del Fisco Nacional, cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso tributaria. No obstante, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 290 del Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario de 1994 y por decisión del Consejo de la Judicatura, el conocimiento del juicio ejecutivo fue atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 se modifica el anterior régimen competencial y procesal y se declara inaplicable el procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, existe un procedimiento único el juicio ejecutivo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. En cuanto al aspecto competencial, establece este Código que los tribunales competentes para el conocimiento del juicio ejecutivo son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Pero asimismo establece el artículo 338 del Código Orgánico Tributario, que hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributario en el interior de la República, seguirán conociendo del juicio ejecutivo los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

(...Omissis...)

Igualmente, por cuanto la cuantía del presente juicio ha sido estimada por el demandante en la cantidad de diez millones doscientos treinta y seis mil setecientos setenta y dos (Bolívares) (10.236.772,00), correspondiendo el conocimiento de las causas de este monto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil...”. (Negrillas del texto)

Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a quien correspondió conocer de la incidencia, en fecha 27 de abril de 2004, dictó su decisión mediante la cual, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, argumentando lo siguiente:

“...La presente demanda de ejecución de crédito fiscal se fundamenta en las disposiciones contenidas en el Capítulo II (Del juicio Ejecutivo) del Título VI (De los Procedimientos judiciales) del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 37.305 de fecha 17 de Octubre (sic) de 2001, en cuyo artículo 291, se establece:

‘...La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente...’

Como se evidencia de la norma transcrita, el actual Código Orgánico Tributario atribuye expresamente la competencia para conocer del juicio ejecutivo, a los Tribunales Contencioso Tributarios, la cual, hasta la entrada en vigencia de este Código, estaba atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria.

Ahora bien, es sabido por ser público y notorio que recientemente el Tribunal Supremo, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura inauguró en la ciudad de Barcelona el Tribunal Superior Contencioso Tributario cuya competencia abarca los Estados (sic) Sucre, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta y en tal sentido, a objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 333 del Código Orgánico Tributario que establece: ‘...Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Superiores Contencioso Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributarios en el encabezamiento de este artículo...’; y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Tributario, en virtud de que el mismo en todo caso debió declinarse al Tribunal Superior Contencioso Tributario cuya competencia abarca los Estados (sic) Sucre, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta y no a este Juzgado (sic) con competencia en materia Civil y Mercantil...”.

Con vista de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las actas a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar por vía de regulación de la competencia, el órgano competente para conocer del presente juicio, debido a que entre ellos se suscitó un conflicto de competencia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de junio de 2004, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia,

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