La norma comunitaria, pese a ser un reglamento, imponía a los Estados miembros la aprobación de disposiciones nacionales para garantizar su aplicación efectiva (art.16)
igordon002Examen7 de Marzo de 2014
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La norma comunitaria, pese a ser un reglamento, imponía a los Estados miembros la aprobación de disposiciones nacionales para garantizar su aplicación efectiva (art.16). Nuestro país lo hizo en enero de 2008 mediante la promulgación del Real Decreto 37/2008, dando vía libre a la constitución de las primeras AECT en nuestro país.
Los sujetos integrantes serán EEMM de la UE, CCAA, Entidades Locales, Organismos de Derecho Público y organismos de más de una de estas categorías (art. 3.1). La AECT estará constituida por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros (art. 3.2)
A partir de este momento, todas y cada una de las entidades territoriales que quieran crear una nueva Agrupación o integrarse en una ya constituida, deberán solicitar la autorización al Ministerio de Administraciones Públicas (art. 4), y todo sin perjuicio de la eventual acumulación (habrá tantas autorizaciones como potenciales miembros).
La tramitación no es idéntica para todas las entidades territoriales, por las siguientes razones:
• Porque, además de los informes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y del Ministerio de Economía y Hacienda , será preceptivo el informe de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan (art. 5.5)
• Porque la resolución autorizatoria o denegatoria corresponde al Ministro de Administraciones Públicas (art. 6.2)
En todos los supuestos, el plazo máximo para resolver la solicitud será de 3 meses (que es el estipulado en el Reglamento, art. 4, si bien la normativa española incorpora la posibilidad de obtener la autorización por silencio positivo, puesto que “transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, la solicitud se entenderá estimada” (art. 6.3)
El control que puede llevar a cabo la Administración no es sólo de legalidad, sino también de oportunidad. Y es que, como establece el Reglamento, la autorización puede ser denegada, o bien porque su participación no se ajuste a lo establecido en él o en la legislación nacional (legalidad), o bien porque no sea procedente por razones de interés público o de orden público (oportunidad)
Se han detallado las causas que pueden ser objeto de valoración al examinar la solicitud: a) La adecuación de la naturaleza y el objeto del proyecto de AECT a la finalidad de reforzar la cohesión económica y social; b) la adecuación del contenido del convenio de constitución de la AECT y de sus estatutos a las disposiciones del Reglamento; c) la capacidad de los miembros para participar en la AECT, así como la ausencia de prohibición alguna a la limitación de su responsabilidad, y la viabilidad de la misma; y d) la adecuación de los objetivos y fines a la organización y reparto competencial interno (art. 6.4)
Como es fácil imaginar, los criterios de oportunidad por razones de interés público y orden público podrían ser utilizados por el Estado para impedir que las entidades locales accedan a las AECT. Sin embargo, como defiende parte de la doctrina, son muchos los indicios que eliminan cualquier nota de discrecionalidad a la concesión de la autorización:
- Obligación de motivar la denegación, que recoge el art.4.3. Hay algún autor, en cambio, que defiende la existencia de un limitado poder discrecional para valorar los supuestos denegatorios, precisamente por la existencia de esa motivación (valoración estatal de los motivos denegatorios tasados). En cualquier caso, todos coinciden en que siempre será posible su control por la vía judicial nacional y que en el curso de dicho procedimiento será posible el planteamiento de una cuestión prejudicial para que el Tribunal de Justicia, en su caso, pudiese interpretar el alcance.
- Imposibilidad de condicionar el derecho a la creación de una AECT al cumplimiento
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