Las Redes Socio Productivas
eliizflores21 de Junio de 2013
3.604 Palabras (15 Páginas)609 Visitas
EXPEDIENTE Nº 05293
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Vistos: Con informes del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo del 2006, ante el Juzgado Distribuidor y recibido en este Tribunal en fecha 10 de mayo del mismo año, la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES RIVERSAY C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1977, bajo el Nº 26, Tomo 13-A Sgdo, intento recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1009926, de fecha 24 de enero de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura). En el petitorio del recurso, además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el pronunciamiento en la definitiva sobre la renta máxima que corresponda al inmueble.
En fecha 15 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso.
Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, en fecha 12 de diciembre de 2006, se admitió el recurso, asimismo se ordenó la notificación personal del ciudadano KALID MOHAMED MARMUD ABU SHTAYAH, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo se libró oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria.
En fecha 07 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 08 de marzo de 2007, se apertura el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Durante este período la parte recurrente promovió la prueba de experticia a los efectos de la determinación de los verdaderos valores del inmueble regulado, la cual fue admitida y evacuada oportunamente.
En fecha 09 de julio de 2.007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, del mismo modo, se dio inicio a la relación de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes.-
En fecha 26 de julio de 2007, compareció la abogada MARIELBA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal 33º del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, y consignó escrito de informes.-
En fecha 03 de octubre de 2007, habiéndose dicho “Vistos” el Tribunal estableció el lapso para dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.-
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte recurrente denunció la infracción de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que los actos administrativos estaban afectados por el vicio de inmotivación, por no saber cuáles fueron los criterios técnicos, ni los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Dirección de Inquilinato, para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble objeto de regulación, y del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la Resolución no especificó para la determinación del valor del inmueble la fijación de la renta máxima mensual, cuales son los cálculos que se hicieron para fijar el valor del inmueble, ni cuales fueron las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por el órgano administrativo para fijar el cánon de arrendamiento de las diferentes unidades que conforman el Edificio “San José”, elementos que señalan como necesarios y que esa ausencia de motivación en lo que a la formación del avalúo se refiere, necesariamente se traslada al acto administrativo contra el cual recurre. Del mismo modo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como el artículo 1425 del Código Civil que establece que el dictamen de los expertos avaluadores debe ser motivado, pues de lo contrario dicho avalúo carecerá de valor legal careciendo de tal requisito las resoluciones objeto del presente recurso
II
OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
La abogada Marielba Escobar en su carácter de representante del Ministerio Público indica que de las actas del expediente consta informe pericial efectuado por los expertos designados por el Tribunal en el que se designó el valor del inmueble, siendo que tal experticia arrojo un resultado que en nada tiene que ver con el resultado obtenido por la evaluación realizada por la Administración, toda vez que para su elaboración se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye que la misma tiene mérito probatorio pleno. En este sentido y tomando en cuenta que el informe de avalúo constituye documento esencial sobre el cual la administración tomo su decisión, la representación del Ministerio Público concluye que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto, por silencio de pruebas, al dar por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del informe de avalúo realizado.
Por otro lado solicita la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que es criterio jurisprudencial reiterado desaplicar el artículo in comento por colidir efectivamente con los artículos 26 y 259 de la Carta Magna.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:
Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y observa:
Con respecto al vicio de inmotivación invocado por los apoderados judiciales de la recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, el Tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan este tipo de recurso en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho de que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación, no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el cánon de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error y debe conducir, si no se invocan otros vicios, a que el Tribunal declare sin lugar el recurso.
Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues de la simple lectura de la resolución que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 29 eijusdem, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente. Así se declara.
Por otro lado, cabe destacar que la inmotivación del avalúo administrativo alegada por la recurrente, tiene su origen en que la Administración no se ajusta en criterio de la parte recurrente a los parámetros normativos delineados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la elaboración del mencionado avalúo. Sin dudas que este es un acto preparatorio -el fundamental- del proveimiento definitivo
...