Las medidas coerctivas.
belen0926Resumen30 de Octubre de 2016
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Las medidas coercitivas son:
Prisión preventiva
Siguiendo el Código Procesal Penal de la Nación de ley actualmente vigente, si el sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, por un funcionario o auxiliar de la policía sin orden judicial, este deberá presentarlo ante la autoridad judicial competente inmediatamente en un plazo que no exceda las 6 horas.(conforme al art 286) Una vez que se le da la intervención al juez, éste debe en el término de 24 horas proceder a interrogar al detenido, sin embargo podrá prorrogarse dicho tiempo en el caso de que el imputado pidiera la designación de un defensor para efectuar la declaración o si el magistrado no hubiera podido interrogarlo en el término mencionado. (conforme al art. 294). En tal sentido, en el que el imputado se encuentra previamente detenido se advierte una diferenciación con el Código Procesal Penal de la Nación sancionado por la ley 27.063, en cuanto al plazo máximo para que se celebre la audiencia pedida por el fiscal en la que se efectuará el requerimiento de la medida de coerción privativa de la libertad (detención), el mínimo será de 72 hs. desde la detención. En dicha audiencia, solicitada por el fiscal o el querellante, el juez debe decidir sobre el alcance, plazo de duración y fundamento de la medida de prisión preventiva, a los efectos de no entorpecer la procedente investigación. Cabe aclarar que el juez podría decidir también sobre la liberación del detenido.
Luego el fiscal solicita la audiencia de formalización, en la que se formaliza la investigación preparatoria, la cual debe durar un (1) año, prorrogable a pedido de parte por ciento ochenta (180) dias mas.
En el Código Procesal Penal de la Nación sancionado por la Ley 23.894, actualmente vigente, si el proceso se inicia a partir de una denuncia, el juez tiene 4 meses para llamar a declaración indagatoria. Luego, corrido 10 días hábiles de haber tomado dicha declaración al imputado por el hecho en cuestión, el juez debe ordenar: la falta de mérito, el sobreseimiento, o el procesamiento sin o con prisión preventiva. En cambio, en el Código procesal Penal de la Nación de ley 27.063, el fiscal una vez recibida la denuncia tiene 15 días para: la desestimación de la instancia por inexistencia de delito, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad, iniciar la investigación previa a la formalización, la formalización de la investigación o la aplicación de alguno de los procedimientos especiales previstos en este código. Si el fiscal decide la formalización de la investigación sin más, podrá en esa instancia solicitar al juez la aplicación de la prisión preventiva; si en cambio resuelve iniciar la investigación previa a la formalización, el plazo para la formalización no puede exceder los 90 días, prorrogable por el mismo término ante el juez de garantías en audiencia unilateral. En la audiencia de formalización, en la cual se encuentran presentes el imputado, el fiscal, el juez, la querella y el defensor, se formalizará la investigación preparatoria y en caso de considerarse necesario, se solicitara también la prisión preventiva del imputado. (el juez tiene que expedirse en ese momento o lo hace en otro acto?????)
Si se declararse la prisión preventiva, ésta no podrá ser superior a dos años sin que se haya dictado sentencia, prorrogable por un año más en virtud de la complejidad de la causa por resolución fundada, según la ley 24.390 modificada por la ley 25.430. La misma deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior correspondiente. En los casos en lo que se haya dictado sentencia, aunque esta no sea firme, no se computarán dichos plazos, por lo cual pudiendo recurrir la resolución judicial, se infiere que no habrán limites a los plazos establecidos para la prisión preventiva. ( Marcos Salt. Pag 551), por lo tanto inferimos que no han sido previsto otros plazos De la ley se desprende que en la etapa recursiva no hay límite. Si bien existen plazos para recurrir una sentencia de primera instancia, la Cámara puede tardar el tiempo que considere necesario en expedirse sobre la apelación (chequear), y durante ese tiempo la ley no prevé un límite al tiempo en que el imputado puede estar en prisión preventiva. De esta forma aquel puede tener que esperar la resolución por tiempo indeterminado sin que se resuelva sobre su libertad.
En cuanto a la cesación de la prisión preventiva, el Código Procesal Penal de la Nación vigente según el artículo 317, establece que procede en los supuestos de:
- que el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan,
- que el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
- que el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme,
- que el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que de haber existido condena, la habría permitido obtener la libertad condicional (solicitar la libertad condicional es lo mismo) siempre que se hubieren observado los reglamentos carcelarios, es decir, 2/3 de las condenas mayores a tres años.
Por su parte, el Código Procesal Penal de la Nación de ley 27.063, en el artículo 191, establece que la Prisión preventiva cesará en los mismos supuestos que en el código vigente, excepto en el caso del primero que no fue incluido en la nueva legislación.
Artículo 194.- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Si se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
Arresto
El arresto como medida de coerción personal es el acto ejecutado por autoridad competente de aprehender a una persona de quién se tiene la sospecha de haber cometido un delito y retenerla detenida por un breve tiempo, hasta la intervención del juez. (Manual de derecho procesal penal, Ricardo Levene Pág. 439-440) Tiene por finalidad evitar que el presunto autor desaparezca y dificulte la acción judicial.
Si bien implica una restricción a la libertad de la persona humana, esta situación se ve menguada y equilibrada por la limitación temporal de su duración. (Jorge Moras Mom Pág 290). El fundamento de su corta duración está dado por el Art. 18 de la Constitución Nacional. (Pag 440 Ricardo Levene)
Según el Artículo 281 del Código Procesal Penal vigente (Ley ) el arresto no podrá durar más de 8 (ocho) horas, pudiéndose prorrogar por igual término, por auto fundado, si las circunstancias así lo exigiesen. Vencido dicho plazo se podrá ordenar la detención del presunto culpable mediante orden judicial. Esto quiere decir, que el arresto puede transformarse en detención, pero deben existir motivos suficientes para suponer que la persona arrestada ha participado en la comisión del hecho delictuoso.
Según la normativa que surge de la Ley 27.063, el arresto se encuentra contemplado como una medida coercitiva en el Artículo 212 del Código Procesal Penal. El mismo determina que el arresto consiste en la posibilidad con la que cuenta la autoridad a cargo del procedimiento, de retener en el lugar, conducir a una dependencia policial o ante el representante del Ministerio Público Fiscal a quien haya cometido un delito de acción pública, a los partícipes y testigos. El arresto no puede durar más de 6 (seis) horas. Transcurrido dicho plazo, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá ordenar el cese de la restricción u ordenar la detención, según corresponda.
De la comparación de ambos códigos, se desprende que el CPP de la Ley 27.063 prevé un plazo máximo para el arresto que es inferior en 2 horas respecto del CPP vigente. Asimismo, éste último, no contempla una prórroga para esta medida como sí lo hace aquel. Es decir, transcurridas las 6 horas del arresto, directamente debe ordenarse el cese de la restricción o bien proceder a la detención, según lo establecido en el Art. 183.
Incomunicación
En lo que respecta a la Incomunicación como medida de coerción personal accesoria de la detención, el Código Procesal Penal de la Nación que se encuentra actualmente vigente en su artículo 205, el cual refiere que el Juez que tome intervención en el caso, puede decretar tal medida para el detenido por un término que no debe ser mayor al de (48) hs., prorrogables por (24) hs. más mediante un auto fundado, siempre que existan motivos para creer que podrían entorpecer la investigación. El código aclara específicamente que si la autoridad policial ha aprehendido al presunto culpable de un hecho delictivo, y esta dispone la incomunicación, lo puede hacer solo por 10 horas, pudiendo solo una autoridad judicial completar dicho plazo por un máximo de (72) horas.
En cambio, en el Código Procesal Penal de la Nación recientemente sancionado, indica a través del artículo 178 que deberá ser el representante del Ministerio Fiscal quien solicite la medida para que luego sea dictada por el juez, quien deberá fundar su resolución. La Incomunicación podrá disponerse por (72) horas como máximo desde que el sujeto fuese detenido. Así como también plantea el Código actualmente vigente, la medida se tomara siempre que existan motivos para creer que el sujeto puede entorpecer la averiguación de la verdad.
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