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Las reglas de la fianza


Enviado por   •  2 de Marzo de 2014  •  Trabajos  •  2.791 Palabras (12 Páginas)  •  224 Visitas

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PRENDA

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 2409.—Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.”

“ART. 2410.—El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.”

“ART. 2411.—Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.”

“ART. 2412.—No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.”

“ART. 2413.—La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.”

“ART. 2414.—Se puede dar en prenda un crédito, entregando el título, pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito, consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.”

“ART. 2415.—Si la prenda no pertenece al que constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por la fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.”

“ART. 2416.—Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.”

“ART. 2417.—No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.”

“ART. 2418.—Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.

Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.

Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426.”

“ART. 2419.—El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.”

“ART. 2420.—El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.”

“ART. 2421.—El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.

Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.”

“ART. 2422.— El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.

Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.”

“ART. 2423.—A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.”

“ART. 2424.—Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, contal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.”

“ART. 2425.—Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ciento cincuenta pesos, podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.”

“ART. 2426.—Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituirse la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:

1. Que sean ciertos y líquidos.

2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.

3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.”

“ART. 2427.—Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el título De los modos de extinguirse las obligaciones, capítulo De la imputación del pago.”

“ART. 2428.—El acreedor es obligado a res-tituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.”

“ART. 2429.—Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor

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