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Letra De Cambio

Dafne310524 de Enero de 2013

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LETRA DE CAMBIO

Concepto

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

PERSONAS QUE INTERVIENEN

EN UNA LETRA DE CAMBIO

El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).

El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).

El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6)

El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra

PARTE LEGAL

De la ley general de títulos y operaciones de crédito

Capítulo II: artículos 76 al 169

Que exige que la letra de cambio debe contener

I. la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento

II. la expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe;

III. la orden incondicional al girador de pagar una suma determinada de dinero;

IV. el nombre del girador

V. el lugar y la época del pago

VI. el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

VII. la firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre

Sin poder dar una definición, pues la ley no adopta ninguno, diríamos que el mecanismo que maneja implica a tres personas:

a) Uno que crea el título llamado girador.

b) Otro que va a pagar el título llamado girado o aceptante; y

c) Uno más que va a ser el beneficiario, a quien le corresponde cobrar el documento.

Este es el orden que una persona llamada girador, extiende a otra llamada girado, para que pague a un tercero denominado beneficiario, una determinada suma de dinero.

Su origen se dio en Genova, Piza o Venecia entre los siglos XII y XIII. Se utilizó este documento para evitar problemas derivados por el dinero.

Surgió como contrato de cambio, pero evolucionó a la expedición de una carta de cambio (Lettera di cambio), del cual se dio su nombre actual.

La situación se genera cuando entre el girador y el girado, existe una relación patrimonial previa y comercial, en la cual existe una obligación entre ellos y se suscribe el documento para satisfacer esta obligación.

En este sentido, no necesariamente el girador quiere utilizar el documento para beneficiarse, sino para satisfacer la necesidad comercial con otra persona, que tal vez acepte como pago el documento.

Durante algún tiempo, la letra de cambio requirió la intervención notarial, pero esta se suprimió convirtiéndose en un documento formal que todavía en la actualidad es una de sus fundamentales características.

De este modo hipotético, tenemos que determinar los elementos de la letra de cambio.

Elementos personales, regulares y accidentales.

Los elementos personales son tres: el girador, el girado y el beneficiario.

Sin embargo, la propia ley permite que las funciones de dos de ellos puedan recaer en una sola persona, pues el girador y el girado están obligados al pago de la letra.

Lo anterior se entiende, porque el girador al crear la letra de cambio, es una persona física o moral que confía en que el girado cumplirá con su orden de pago, por lo tanto, éste último asumirá el papel de aceptante y por ello, obligado al pago en el momento en que asiente su firma en el documento.

Sin embargo, aunque el girado no acepte la letra y por lo tanto, la orden del girador, la letra subsistirá como válida pues de conformidad con el artículo 87 de la ley de títulos de crédito, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra, pues toda cláusula que lo exima de responsabilidad se tendrá por no escrita.

El beneficiario es importante en el documento, pues por sus características la letra no puede ser emitida al portador, ya que en tal caso no podrá ser considerada como letra de cambio, de conformidad con el artículo 88 de la ley en consulta.

Incluso en el caso de que se ponga la opción de ser emitida a un beneficiario y al portador esta última mención se anulará.

El girador puede asumir la calidad de girado a la vez si el documento se emite en un lugar distinto a donde se va a pagar, quedando automáticamente obligado de conformidad con el artículo 82 de la ley en cita.

Elemento accidental de la letra es el domiciliatario, que es una persona que establece su domicilio para el pago del documento, a solicitud del girador. No tiene ningún tipo de obligación, pero permite que se efectúe en su domicilio el pago del documento. Un ejemplo, puede ser una institución bancaria, por la facilidad que permite sacar dinero de una cuenta y que se ingrese directamente a otra cuenta.

El recomendatorio es una persona que efectuará el pago o la aceptación de la letra, por indicación del girado o de cualquier otro obligado y cuya condición sólo es que tenga domicilio en la plaza señalada para el pago o bien en la del domicilio del girado, de conformidad con el artículo 84 de la ley en estudio.

Requisitos esenciales de la letra de cambio.

Según el artículo 78 de la ley de la materia, la letra de cambio debe contener:

1. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento.

2. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe.

3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

4. El nombre del girado.

5. El lugar y la época del pago.

6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

7. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Debemos recordar que la omisión de uno o varios de ellos, rompe con la naturaleza del título de crédito, siempre que la ley no señale presunción legal.

Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor.

Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal. Esto muestra una vez más el formalismo y la literalidad del documento.

Sobre el uso de formatos o machotes impresos de este documento, Cervantes Ahumada consideraba que por ser una práctica consuetudinaria, estos ya han adquirido fuerza legal, aunque faltaba reforma a la ley para establecerlo así. Pero Mantilla Molina, por su parte no considera necesaria dicha reforma, pues en su opinión la obligación cambiaria no depende de si el documento es redactado por separado o ya está escrito.

Sin embargo y en el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que la omisión de la mención de letra de cambio en el documento, es sacramental y no se pueden incluir sinónimos.

Del mismo modo, la omisión del lugar de suscripción le rompe su estructura como letra de cambio. Esto presenta controversia, pues el lugar de suscripción es el lugar donde emite la letra el girador y realmente, es hasta que es aceptada cuando se tiene un deudor real, por lo que se puede considerar excesiva la opinión del máximo tribunal.

Aceptación de la letra de cambio.

Esta se entiende como el acto por el cual el girado plasma su firma en el documento asumiendo la obligación de pago de la letra de cambio.

Eliminada la valuta o cláusula de valor recibido, es obvio que la aceptación no está condicionada al requisito de haber recibido valores o dinero del girador.

Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Como lo mencionamos anteriormente, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

Así mismo, la letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.

La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago," o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra.

Sin

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