LETRA DE CAMBIO
adrypat1311 de Agosto de 2012
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LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio tal como se la concibe, la letra evoluciono de ser un simple instrumento de ejecución del contrato de cambio, cuyo objeto era el traslado de dinero sin desplazamiento físico de una plaza a otra, hasta constituirse en el título de crédito por tradición e igualmente en título de pago. Nuestro código no define la letra de cambio, pero determina sus elementos y la estructura formal que crea el contexto que le es propio.
La letra de cambio, titulo valor de contenido crediticio, es una carta que envía una persona llamada girador, librador o creador, a otra denominada girado o librado, ordenándole incondicionalmente que pague, al vencimiento de esta y en un lugar concreto, una suma determinada de dinero a un tercero denominado tomador o tenedor.
El librador y girador es aquel que da la orden de pago y cuya firma, como creador de la letra, resulta esencial para su existencia. Para que se cumpla el requisito formal de l firma del girador como exigencia para la validez de una letra de cambio, la firma debe ser autentica, cumpliendo con lo establecido por la ley en los artículos 826 y 827 del código de comercio.
El girado es aquel a quien se le imparte la orden de pagar al legitimo tenedor. El girado se llamara girado aceptante o simplemente aceptante cuando firma el documento manifiesta su consentimiento y acepta la orden del librador convirtiéndose, entonces, en el principal y directo obligado en el título.
Tomador es la persona a quien, o a cuya orden debe hacerse el pago. Puede presentarla para la aceptación, negociarla o bien requerir el pago.
Cláusula de no- negociabilidad la letra de cambio no tolera, por incompatible con su esencia, la cláusula de no negociabilidad. En el caso de transferirse, el tomador o beneficiario viene a ser reemplazado por los endosatarios.
Para la aceptación de la letra es necesario que el girado firme el titulo sobre la expresión acepto u otra equivalente; basta con su sola firma para que la letra sea aceptada. La aceptación de la letra debe ser incondicional, sin embargo el aceptante (girado) podrá limitar a una cantidad menor de la expresada en la letra de cambio.
La aceptación de una letra de cambio permite su utilización, no en las funciones tradicionales de instrumentos de crédito y de pago, sino como recurso de garantía autónoma, puesto que el girado aceptante no puede oponer, en principio frente a terceros legítimos tenedores, las excepciones de creación y de negociación del título.
Se entiende por aceptación bancaria una operación mercantil mediante la cual una entidad bancaria, acepta el pago de una obligación cambiaria contenida en una letra de cambio, en favor de un tomador o beneficiario y en representación de un tercero.
En la letra de cambio está permitida la inserción de cláusulas con la condición de no contradecir la esencia de la letra.
Cláusula de intereses y de cambio el art 672 del código de comercio, admite esta cláusula en la letra de cambio al estipular que esta podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.
Clausula penal es nuestro derecho esta cláusula no está expresamente admitida como clausula cambiaria tampoco dentro del contenido de la acción cambiaria se tiene en cuenta este concepto según art 782 y 783.
Cláusulas de renovación y prorroga este tipo de cláusulas no son autorizadas por nuestro derecho cambiario en el caso de la prorroga (antes del vencimiento) la cláusula es admisible si es suscrita por todos los obligados del título.
La de excusar de la presentación para el pago
Es usual en nuestro medio incluir, en letras de cambio y pagares la cláusula excusada la presentación para el pago la cual permite al tenedor el cobro a cualquier obligado sin necesidad de la previa presentación al obligado principal.
El
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