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Ley De Amparo

ANGELAIRAHI17 de Mayo de 2015

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ART. 125.

Art. 125.- La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.

COMENTARIOS: La suspensión, según Ignacio Burgoa, es aquel acontecimiento o acto o hecho- o aquella situación que generan la paralización o cesación temporalmente limitadas de algo positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo, el desarrollo o las consecuencias de un “algo”, a partir de dicha paralización o cesación, sin que se invalide lo anteriormente transcurrido o realizado.

El objeto de la suspensión del acto reclamado, consiste en la preservación de la materia sobre la que versa el acto de autoridad combatido a través de la acción constitucional de amparo, pues de no decretarse en el momento adecuado, puede dejar sin materia al juicio de Amparo.

El carácter de "quejoso" lo podrá tener el que sea titular de un derecho o que tenga un "interés legítimo" o “interés jurídico”, llamado anteriormente, y se afecte su esfera jurídica . Esto significa que ya que tiene una amplitud el concepto de quejoso, esa misma amplitud se presenta para efectos de solicitar la suspensión del acto reclamado.

Para Carlos Arellano García define a la suspensión como la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se puede continuar o hasta que se decrete su inconstitucionalidad en sentencia ejecutoria.

JURISPRUDENCIA.

“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que par el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto solo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla solo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión. La página 16 del tomo III, correspondiente al mes de abril de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la tesis: P./J. 15/96

ART. 126

Art. 126.- La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

COMENTARIOS: Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el Artículo 22 constitucional, y tratándose de los previstos en la fracción II del mismo serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el Juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

El hecho de que la suspensión de plano se decrete en el auto de admisión de la demanda de amparo es lo que implica que se llame de plano, precisamente porque no es necesario abrir el incidente que sí es obligatorio en la suspensión de oficio –lisa y llana-, la de petición de parte, y cuando se aduce un interés legítimo.

JURISPRUDENCIA.

Tesis: I.1o.A.E.14 K (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007221 10 de 153

Tribunales Colegiados de Circuito Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III Pag. 1967 Tesis Aislada(Común)

SUSPENSIÓN DE OFICIO EN EL AMPARO. PARA DECRETARLA NO BASTA CON AFIRMAR QUE SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS NORMATIVOS PARA SU PROCEDENCIA, SINO QUE DEBE PONDERARSE LA MANIFIESTA IRREPARABILIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y LA URGENCIA DE LA MEDIDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).

Dada la excepcionalidad de la medida mencionada, para decretarla no basta con afirmar que se está en alguno de los supuestos para su procedencia, que prevé el artículo 123 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sino que es preciso examinar si, efectivamente, el caso se encuentra comprendido en tal precepto, es decir, deben ponderarse la manifiesta irreparabilidad del acto reclamado y la urgencia de la medida; de ahí que, por ejemplo, los actos que determinen el incumplimiento de las condiciones a las que quedó supeditada una concentración en materia de competencia económica y otorgan plazo para subsanar las deficiencias identificadas, no quedan comprendidos en alguno de los supuestos previstos en dicho precepto y, por ende, no es factible concluir que, de consumarse aquella determinación de incumplimiento, se haría físicamente imposible restituir al promovente en el goce de su derecho violado, motivo por el cual, dicha medida suspensional es improcedente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Tesis: I.14o.A.1 K (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2006222 20 de 153

Tribunales Colegiados de Circuito Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Pag. 1697 Tesis Aislada(Común)

SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. EL JUZGADOR PUEDE PROVEER SOBRE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO NO HAYA ADMITIDO A TRÁMITE LA DEMANDA, AL HABER PREVENIDO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE.

Si bien es cierto que el artículo 126 de la Ley de Amparo, en torno a la suspensión de plano y de oficio en relación con actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una regla general en cuanto al momento en que debe proveerse al respecto, consistente en que debe hacerse en el auto de admisión, también lo es que tal regla no es absoluta ni restrictiva, ya que admite excepciones, como las contenidas en los artículos 15 y 48 de la propia ley, relativas a que la demanda sea promovida por cualquier persona en nombre del agraviado en el caso de que éste se encuentre imposibilitado para hacerlo, o cuando el juzgador estime que carece de competencia para conocer de la demanda y la remita al Juez o tribunal competente, en las que debe decretarse previamente dicha medida

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