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Ley Federal De Instituciones De Fianzas


Enviado por   •  7 de Julio de 2013  •  17.250 Palabras (69 Páginas)  •  367 Visitas

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LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION: 18 DE JULIO DE 2006.

Ley publicada en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 29 de diciembre de 1950.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1981)

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1981)

CAPITULO UNICO

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 1º.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1999)

Esta Ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990)

Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de fianzas, las que se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990)

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta Ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones de fianzas.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990)

La propia Secretaría podrá solicitar cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990)

En la aplicación de esta Ley, la mencionada Secretaría con la intervención que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran.

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1981)

ARTICULO 2º.- Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 16 DE ENERO DE 2002)

ARTICULO 2º. Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1999)

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1999)

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1999)

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1999)

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1999)

ARTICULO 2º. Bis

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