Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso Para Los Bienes Y Servicios
marigaby12329 de Enero de 2013
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Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente reforma surge respondiendo a las necesidades de mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
El Estado está en la obligación de brindar a la sociedad instituciones que garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas. En este sentido y en apego a los principios constitucionales deben implementarse normativas que desarrollen y hagan posible la “Suprema Felicidad Social” y protejan la paz social, el derecho a la vida, a la salud del pueblo, la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales.
En este contexto se inscribe la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como un instrumento legal de suma importancia para prevenir la escasez, el aumento indebido de precios, la restricción de la oferta en bienes declarados de primera necesidad, así como los abusos frente a los destinatarios finales.
En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios contiene los ilícitos administrativos, sus procedimientos expeditos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del poder público, con la participación activa y protagónica de las comunidades.
Se observa que el término “Precio Venta Sugerido” (PVS) no se encuentra definido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley objeto de la presente reforma, siendo éste aplicado a productos que escapan de la regulación; por ende es menester incluir la definición de esta clasificación de precios, a los fines de evitar la posibilidad de engaño. Por otra parte, se considera que debe incluirse en el precio de los bienes y servicios toda tasa o impuesto que los grave.
En el anterior Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley objeto de la presente reforma, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) tenía como competencia denunciar ante los organismos competentes los hechos tipificados como delitos; es decir, no era un órgano auxiliar de justicia, por lo tanto la reforma prevé que efectivamente el INDEPABIS tiene competencia para actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los Tribunales Penales competentes sobre los hechos que estén tipificados como delito, siendo sus actuaciones válidas y parte integrante de las investigaciones.
Respecto a los supuestos para la procedencia de medidas preventivas surge la necesidad de ampliarlos para lograr mayor efectividad. Se previó que fueren procedentes no solo cuando los sujetos y responsables hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases de producción, fabricación, importación, nacionalización, acopio, transporte, distribución sino también cuando cierren, abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen, cuando se alteren las características de la prestación del servicio establecidas en la ley. Se agregó además como supuesto cuando se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la documentación que se exija conforme las disposiciones de esta ley incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como cualquier otro elemento probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados. Igualmente fué necesario establecer como supuesto cuando el infractor persista en vender los alimentos o productos declarados de primera necesidad a precios especulativos y también cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 15, 52 y cualquiera de los ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65,66, 67 y 68 de la presente ley.
En aras de la eficacia de la ley, se agregaron a los tipos de medidas preventivas: el cierre temporal del establecimiento o local; la retención del transporte cuando se presuma la comisión del delito de contrabando de extracción.
Se incorporó en el régimen de las medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio como medida nominada la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, la cual es esencial para el combate a los abusos de las productoras de vivienda, inmobiliarias y constructoras frente a las personas que tienen una expectativa de derecho en la adquisición de la vivienda, tomando en cuenta que se trata de un derecho humano.
En las sanciones se tomó en cuenta el elemento de proporcionalidad a la infracción y se modificaron los montos de las multas, así como la fijación del monto de misma, por parte del funcionario quien bajo fé pública dejare constancia de la comisión in fraganti del ilícito de especulación tomando en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad.
Se amplía la definición del delito de contrabando de extracción a quien intente desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano competente, así como quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Se aumentó la pena y se agregó el comiso del medio de transporte así como el procedimiento de comprobación del delito.
Con las modificaciones efectuadas se ha producido un instrumento eficaz en la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 39.358,
CARACAS LUNES 1 DE FEBRERO DE 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS
EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
Ministerio del Poder Popular para el Comercio
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
Materia de orden público
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.
Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista.
Sujetos
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.
Cadena de distribución, producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.
Importadora o Importador: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero bienes o productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de distribución, producción y consumo.
Productora o Productor: Las personas naturales o jurídicas, que extraen, industrialicen o transformen materia prima bienes intermedios o finales.
Fabricante: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que produzca, extraiga, industrialice y transforme bienes, destinados o no, a la cadena
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