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Ley de Tierras Frente a la Reforma del Codigo de Procedimiento Civil


Enviado por   •  20 de Agosto de 2016  •  Documentos de Investigación  •  896 Palabras (4 Páginas)  •  144 Visitas

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             LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO FRENTE A LA REFORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

     La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser una ley posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, si la comparamos con otras leyes de anterior creación o reforma, notaremos que tiene dentro de sus procedimientos una serie de ventajas que ofrece la reforma propuesta del Código de Procedimiento Civil, actualmente en discusión. Es necesario ir adaptando todos los procedimientos judiciales a la nueva realidad que se esta viviendo para de esta manera evitar retraso procesal y acelerar los juicios.

      Entre los principios del Procesal Agrario tenemos:

a)Aumento de los poderes al Juez: principio inquisitivo.

b)No es formalista, sino finalista.

c)Es oral (mixturizado).

d)La concentración.

e)La gratuidad. No lo expresa taxativamente, lo remite al artículo 26 de la C.R.B.V., y por analogía se ubica la gratuidad en la prestación de la asistencia jurídica gratuita en favor del campesino.

f)Inmediación y publicidad.

g)La humanización del proceso, previsto en el proceso agrario en toda su concepción sustantiva y procesal en función del aseguramiento del interés general de la colectividad en la producción agropecuaria y como fuente de producción de alimentos; el interés superior de los productores agropecuarios en la propiedad de la tierra que cultiva eficientemente; en la aplicación preferente de las normas que integran el derecho sustancial agrario; en la preservación del interés social sobre el interés particular.

h)El poder cautelar.

      En cuanto a la estructura procesal prevista constitucionalmente, se establece la simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites. También pide procedimientos breves, orales y públicos, además de justo omisiones de formalidades no esenciales. El artículo 258 de la C.R.B.V. prevee el arbitraje, conciliación, mediación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflicto. Esto significa que, al menos que sea estrictamente necesario, se debe buscar esta alternativa para asi llegar a un juicio innecesario.

      La institución procesal que el referido anteproyecto adopta para ser ejercitada por el juez luego de la admisión tanto de la demanda como de la reconvención de los artículos 331 y 342 respectivamente, consiste en la potestad contralora del juez sobre la demanda para ordenar su corrección dentro de un lapso perentorio cuando sobre ella se detecten defectos de forma requeridos en la ley para una cabal postulación, de tal manera que posibilite a su vez un eficaz ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado.

      Lo del despacho saneador en la Reforma del C.P.C. no es nuevo, pues ya se encuentra presente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es más, en el Código vigente se da un derecho saneador en el procedimiento por intimación cuando en su artículo 642 faculta al juez para ordenar al demandante la corrección del libelo cuando faltare alguno de los requisitos por el artículo 340, es decir, los requisitos de forma que debe contener toda demanda. Ahora bien, se debe resaltar que el comentado anteproyecto de Reforma del C.P.C., el despacho saneador recibe un tratamiento distinto con relación a su ejercicio o empleo por el juez en otros procedimientos jurisdiccionales en cuanto a su oportunidad procesal y en cuanto a sus efectos. El artículo 331 del anteproyecto establece que luego de admitida la demanda, el juez ejercerá el despacho saneador dentro de los 5 días de despacho siguientes, ordenando la corrección del defecto de forma de la demanda, la cual debe ser hecha dentro de los 3 días de despacho siguientes, so pena de tenerse como no presentada la demanda. Muy por el contrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el despacho saneador se ejercita antes del proveimiento de admisión de la demanda, en el sentido que si la parte demandada no atiende la orden de corrección de su escrito libelar en el plazo señalado en la ley, se negara su admisión o se declarara inadmisible la demanda.

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