Código De Procedimientos Civiles
Enviado por 100214240987 • 28 de Febrero de 2014 • 4.679 Palabras (19 Páginas) • 295 Visitas
Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.
EL C. LIC. EMILIO SÁNCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NUMERO 160
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
TITULO PRELIMINAR
Reglas Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tlaxcala, en asuntos civiles.
Artículo 2°.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Artículo 3°.- Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, en los términos y formas que fija la ley.
Artículo 4°.- La administración de justicia por los tribunales del Estado es un servicio gratuito.
Artículo 5°.- Puede iniciar un procedimiento judicial la persona que tenga interés, directo o indirecto, en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, o imponga una condena.
Artículo 6°.- Quien tenga un interés contrario al de la persona mencionada en el artículo anterior, puede también iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él.
Artículo 7°.- El impulso procesal corresponde a las partes; y el Juez o Tribunal sólo procederán de oficio, cuando expresamente lo dispongan la ley.
TITULO SEGUNDO
ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO I
Acciones
Artículo 8°.- Se llama acción el medio de hacer valer ante los Tribunales los derechos establecidos por la ley.
Artículo 9°.- Por razón de su objeto, son las acciones:
I.- Reales;
II.- Personales;
III.- De estado civil.
Artículo 10.- Son reales:
Código de Procedimientos Civiles del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Secretaría Parlamentaria H. Congreso
del Estado de Tlaxcala
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I.- Las que tienen por objeto la reclamación de un bien de la propiedad del demandante;
II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;
III.- Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;
IV.- Las hipotecarias;
V.- Las de prenda;
VI.- Las de herencia;
VII.- Las de posesión.
Artículo 11.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Artículo 12.- Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal.
Artículo 13.- La acción personal sólo puede ejercitarse contra el mismo obligado, o contra su fiador o contra los que legalmente les suceden en la obligación.
Artículo 14.- Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:
I.- Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;
II.- Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.
Artículo 15.- En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas las que se venzan durante aquél, con objeto de que acerca de ellas se resuelva en la sentencia que se pronuncie.
Artículo 16.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo bien, deben intentarse un una sola demanda todas las que no sean contrarias; y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
Artículo 17.- Para deducir las acciones solidarias, sean reales o personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.
Artículo 18.- En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos el albacea o interventor, se rehusen a hacerlo.
Artículo 19.- El copropietario y el comunero podrán ejercitar las acciones e interdictos relativos a la copropiedad o bien común, salvo pacto en contrario, o cuando la ley determine expresamente otra cosa.
Artículo 20.- Son principales todas las acciones, excepto las siguientes que son incidentales:
I.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra;
II.- Las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios moratorios.
Código de Procedimientos Civiles del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Secretaría Parlamentaria H. Congreso
del Estado de Tlaxcala
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Artículo 21.- Extinguida la acción principal no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.
Artículo 22.- Las acciones basadas
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