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Código De Procedimientos Civiles

10021424098728 de Febrero de 2014

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Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA.

EL C. LIC. EMILIO SÁNCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NUMERO 160

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

TITULO PRELIMINAR

Reglas Generales

Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tlaxcala, en asuntos civiles.

Artículo 2°.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Artículo 3°.- Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, en los términos y formas que fija la ley.

Artículo 4°.- La administración de justicia por los tribunales del Estado es un servicio gratuito.

Artículo 5°.- Puede iniciar un procedimiento judicial la persona que tenga interés, directo o indirecto, en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, o imponga una condena.

Artículo 6°.- Quien tenga un interés contrario al de la persona mencionada en el artículo anterior, puede también iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él.

Artículo 7°.- El impulso procesal corresponde a las partes; y el Juez o Tribunal sólo procederán de oficio, cuando expresamente lo dispongan la ley.

TITULO SEGUNDO

ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPITULO I

Acciones

Artículo 8°.- Se llama acción el medio de hacer valer ante los Tribunales los derechos establecidos por la ley.

Artículo 9°.- Por razón de su objeto, son las acciones:

I.- Reales;

II.- Personales;

III.- De estado civil.

Artículo 10.- Son reales:

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Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

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I.- Las que tienen por objeto la reclamación de un bien de la propiedad del demandante;

II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;

III.- Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;

IV.- Las hipotecarias;

V.- Las de prenda;

VI.- Las de herencia;

VII.- Las de posesión.

Artículo 11.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

Artículo 12.- Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal.

Artículo 13.- La acción personal sólo puede ejercitarse contra el mismo obligado, o contra su fiador o contra los que legalmente les suceden en la obligación.

Artículo 14.- Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:

I.- Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;

II.- Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.

Artículo 15.- En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas las que se venzan durante aquél, con objeto de que acerca de ellas se resuelva en la sentencia que se pronuncie.

Artículo 16.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo bien, deben intentarse un una sola demanda todas las que no sean contrarias; y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

Artículo 17.- Para deducir las acciones solidarias, sean reales o personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

Artículo 18.- En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos el albacea o interventor, se rehusen a hacerlo.

Artículo 19.- El copropietario y el comunero podrán ejercitar las acciones e interdictos relativos a la copropiedad o bien común, salvo pacto en contrario, o cuando la ley determine expresamente otra cosa.

Artículo 20.- Son principales todas las acciones, excepto las siguientes que son incidentales:

I.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra;

II.- Las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios moratorios.

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Artículo 21.- Extinguida la acción principal no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.

Artículo 22.- Las acciones basadas en actos jurídicos deben intentarse acompañando a la demanda el título legal que las funde.

Artículo 23.- Título legal fundatorio de la acción es el documento público o privado que, según la ley, constituye la formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio.

Artículo 24.- Cuando la celebración de un contrato no se haya hecho constar con la formalidad establecida en la ley, cualquiera de las partes tiene acción para exigir de la otra que se extienda el documento correspondiente.

Artículo 25.- En el caso del artículo anterior, si además de la acción de extensión del documento, tuviere el actor otra u otras acciones, dimanadas del mismo contrato, debe ejercitarlas en la misma demanda.

Artículo 26.- Si en el juicio a que se refieren los dos artículo inmediatos anteriores, la sentencia niega la extensión del título, absolverá también al demandado de la aciones dimanadas del contrato y ejercitadas al mismo tiempo; pero si la sentencia condena respecto a las dos clases de acciones, deberá ejecutarse primeramente por lo que hace a la extensión del título.

Artículo 27.- Son acciones de Estado civil las relativas al nacimiento y defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reclamación de estado, tutela, adopción, divorcio, ausencia y nulidad, modificación o rectificación de las actas del Registro Civil.

Artículo 28.- Mediante la acción de posesión de estado, puede el actor obtener que se le mantenga en esa posesión o que se le restituya ésta.

Artículo 29.- Las acciones son renunciables, salvo las limitaciones establecidas por la ley.

Artículo 30.- Las acciones serán ejercitadas por su titular o por el representante de éste.

Artículo 31.- Sólo cuando la ley lo permita expresamente, puede ejercitar la acción una persona distinta a las mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 32.- Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio.

Artículo 33.- Las acciones caducan cuando durante el plazo señalado en el artículo siguiente, el procedimiento se suspende de hecho y las partes no promueven, por escrito, su continuación.

Artículo 34.- El término de caducidad es de ciento ochenta días para el juicio en primera instancia; de noventa días para la apelación; de sesenta días para la queja; y de treinta días para los incidentes, se hubieren promovido éstos ante el Juez de Primera Instancia o ante el Tribunal Superior.

Artículo 35.- Los días, en el término de caducidad, son naturales y comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la notificación más reciente.

Artículo 36.- La caducidad será declarada por el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, sólo comprende el incidente o la instancia en que se realice y si ésta es la apelación o la queja, el Tribunal declarará firme la resolución combatida mediante esos recursos.

Artículo 37.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad y el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.

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Artículo 38.- El actor no está obligado a expresar el nombre de la acción o acciones civiles que ejercite; pero debe determinar con claridad cuál es la clase de prestación que exige del demandado y el título o causa de la obligación.

CAPITULO II

Excepciones

Artículo 39.- Son excepciones las defensas que puede emplear el demandado para impedir el curso de la acción o para destruirla. En el primer caso las excepciones son dilatorias y en el segundo perentorias.

Artículo 40.- Son excepciones dilatorias:

I.- La falta de personalidad en el actor o en el demandado;

II.- Las demás que tengan el efecto de impedir el curso de la acción.

Artículo 41.- A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes reglas:

I.- Puede impugnarse en cualquier momento;

II.- La impugnación se tramitará en incidente, por cuerda separada, oyendo a las partes

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