Reforma Codigo Civil Estado De Mexico
Enviado por pachecmx • 28 de Diciembre de 2012 • 1.984 Palabras (8 Páginas) • 1.880 Visitas
REFORMA REFERENTE AL DIVORCIO INCAUSADO DEL ESTADO DE MEXICO
ERUVIEL AVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 442
UY. H. "LVII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4.89 y su epígrafe, 4.91 y su epígrafe, 4.94, 4.95 en su primer párrafo, 4.96
en su primer párrafo y su epígrafe, 4.98, 4.99 y 4.110. Se adiciona un último párrafo al artículo 4.95. Se derogan los artículos 4.90
y su epígrafe, 4.92 y su epígrafe, 4.93 y su epígrafe, 4.97 y su epígrafe, 4.100 y su epígrafe, del Código Civil del Estado de México,
para quedar corno sigue:
Clases de divorcio
Artículo 4,89.- El divorcio se clasifica en incausado y voluntario. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin
que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo. 3 de mayo de 2012 GAC ETA
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Causas de divorcio necesario
Artículo 4.90.- Derogado
Legitimación y plazo para solicitar el divorcio incausado
Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer
continuar con el matrimonio, después de un año de haberse celebrado.
Caducidad de la acción de divorcio
Artículo 4.92.- Derogado
Extinción de la acción de divorcio por perdón
Artículo 4.93.- Derogado
Reconciliación de los cónyuges
Artículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier estado en que se encuentre,
si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez.
Medidas precautorias en el divorcio
Artículo 4.95.- Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el
procedimiento, las disposiciones siguientes:
I. a V....
Los menores de doce años deberán quedar preferentemente al cuidado de la madre, a menos que exista una causa justificada a
criterio del Juez. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia el hecho de que la madre carezca de recursos
económicos.
Resolución de divorcio en relación a los hijos
Artículo 4.96.- En la resolución que decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la
patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, su salud,
costumbres, educación y conservación de su patrimonio.
Revocación de las donaciones por divorcio
Artículo 4.97.- Derogado
Liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 4.98.- Decretado el divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar
las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.
Alimentos de los cónyuges en el divorcio
Artículo 4.99.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las
circunstancias siguientes:
1. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;
IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y
V. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.
En todos los casos, el cónyuge que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del
hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, o que esté imposibilitado
para trabajar, tendrá derecho a alimentos, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad.
El derecho a los alimentos, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
Plazo para contraer nuevo matrimonio
Artículo 4.100.- Derogado Página 26 GACETA
E-DEL GOBIERNO 3 de mayo de 2012
Anotación en el Registro Civil
Artículo 4.110.- De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil de su
jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1.42 en su fracción XII y 5.2 en su fracción 1. Se adicionan el Capítulo IX,
al
...