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Comparacion A La Reforma Del Codigo De Procedimiento Civiles Del Estado De Jalisco.


Enviado por   •  23 de Mayo de 2014  •  3.151 Palabras (13 Páginas)  •  554 Visitas

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Antes de la reforma Reformas

68 ter fracción II: Se afecte a la persona, bienes o derechos de menores, incapaces, adultos mayores o ausentes;

70 segundo párrafo: Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por algún medio fehaciente, como documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales, u organismos paraestatales, descentralizados o similares, se citará al agente de la Procuraduría Social y a juicio del juzgador, intervendrán dos testigos, conocidos o identificados por aquél, que certifiquen la identidad de dichos comparecientes.

93 Bis primer párrafo: Los documentos que no tengan el carácter de fundatorios, deberán ser presentados dentro del término de ofrecimiento de pruebas.

100: Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal de aquél en que han de ejecutarse.

271 párrafo segundo: Con la petición y los documentos antes señalados el juez mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio y apercibiéndolo que de no hacerlo le perjudicará la sentencia que se dicte.

279: Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, se abrirá el término de ofrecimiento de pruebas y se observarán las prescripciones del Título Décimo Segundo, Capítulo I de este Código.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará de oficio y de manera exhaustiva si las citaciones, notificaciones y emplazamientos fueron hechas al demandado en la forma establecida por este código caso contrario, deberá reponer el procedimiento sin esperar al dictado de la sentencia.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

282 Bis: Contestada que sea la demanda y en su caso, la reconvención, el juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo.

Al citar a las partes a esta audiencia, se les apercibirá que en caso de no asistir con justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Las partes deberán comparecer personalmente o a través de representante facultado para cumplimentar el fin de la audiencia

De no ser posible conciliar los intereses de las partes, porque así se hubiere manifestado, porque alguna de ellas no hubiere asistido a dos audiencias conciliatorias en forma consecutiva, o porque el juez no aprobó el convenio presentado por las partes, se asentará razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa conciliatoria.

290: Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención, la denuncia del pleito a un tercero, o el acuse de rebeldía, el juez, de oficio o a petición de parte, concederá un término de diez días para el ofrecimiento de pruebas.

297: Al día siguiente en que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las que se admitan sobre cada hecho, pudiendo señalar día y hora para el desahogo de una o todas, sucesivamente y sin que la imposibilidad de rendir una de ellas impida la recepción de las restantes; igualmente podrá limitar el número de testigos prudencialmente.

298 fracción VIII: Se deroga;

302 fracción I: De hasta sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado; y

303: Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquélla para cuya recepción se concedió el término extraordinario.

El término extraordinario correrá desde el día siguiente a la notificación del proveído que lo conceda y concluirá luego que se rindan aquéllas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se de por concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.

304: Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse ni ampliarse, ni aún por el consentimiento común de los interesados, pero los tribunales podrán dar por concluido el ordinario en forma anticipada, siempre que estén desahogadas todas las pruebas admitidas a las partes o no hubiese sido admitida prueba alguna. Sólo causas muy graves, a juicio del juez y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión.

416: Se deroga.

427 último párrafo: sin párrafo ultimo

457: Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal de Justicia, con intervención del Agente de la Procuraduría Social, y aún cuando se promueva apelación, mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso de ejecución.

El juez que pronuncie sentencia en los términos antes indicados, transcurrido el término que tienen las partes para apelar las mismas,

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