Ley orgánica de procedimientos administrativos el acto administrativo
jesus176124 de Junio de 2014
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Según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Acto Administrativo se define como: “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
También se puede definir el Acto Administrativo como la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración pública en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto "particular".
Prácticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y disposiciones, verbales o escritas (singularmente éstas, debido a su constancia); sean acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones, circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros a los alcaldes; y también las corporaciones, como las diputaciones provinciales, los ayuntamientos; pero no los organismos legislativos de las provincias o Estados de una federación.
CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
a) Es un acto jurídico que se expresa en una declaración de voluntad.
b) Es un acto de derecho público.
c) Lo dicta la administración pública o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa.
d) Persigue de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.
e) Está destinado a producir efectos jurídicos, es decir crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.
f) De manera general su forma es escrita.
g) Son ejecutivos y ejecutorios.
h) Son impugnables en sede administrativa y jurisdiccional.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por elementos debe entenderse a aquellos factores o ingredientes que concurren a la formación o integración del acto administrativo, los elementos de este tipo de actos son los mismos que los de cualquier acto jurídico.
El sujeto
La voluntad
El objeto
El motivo
El fin
La forma
El merito
EL SUJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Este tiene una naturaleza doble…
Sujeto activo…es el órgano de la administración pública que en ejercicio de la función administrativa, externa de manera unilateral la voluntad estatal produciendo consecuencias jurídicas subjetivas.
En otras palabras, el sujeto activo del acto administrativo será siempre un órgano administrativo competente, el cual actúan por medio de funcionarios o empleados debidamente facultados para ello.
Sujeto pasivo del acto administrativo…es el destinatario o persona en quien recaen los efectos del acto.
LA VOLUNTAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Como acto jurídico, el acto administrativo debe estar formado por una voluntad libremente manifestada, no debe estar viciada por error, dolo o violencia.
EL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Se identifica con la materia o contenido del acto, es en lo que consiste o sobre lo que incide la declaración administrativa, indica la sustancia del acto administrativo y sirven para distinguir un acto de otro.
El objeto está constituido por los derechos y obligaciones que el mismo acto administrativo establece, por ello el objeto puede ser una cosa (que se expropia),una actividad(concesional un servicio público),un status (nombramiento de un servidor público),etc.
EL MOTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Constituye el antecedente que provoca el acto administrativo, debe existir siempre como elemento del acto una relación inmediata de causalidad lógica entre la declaración y las razones que lo determinaron, por ello el motivo se precisa con la contestación a la pregunta ¿Por qué?
La administración se encuentra obligada a motivar todo acto administrativo, ya que la motivación es la exposición de los motivos que han inducido a la administración a dictar un acto.
Por tanto, un acto administrativo está legalmente motivado cuando existe previa y realmente una situación legal o de hecho prevista por la ley.
Los motivos del acto son la expresión formal de la intencionalidad por la que se dicta.
EL FIN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Todo acto administrativo debe tener el fin propio de la función administrativa, que es el interés publico. En consecuencia la administración publica no puede perseguir si no un fin de utilidad general, de interés publico, y no una finalidad cualquiera, (aunque sea de interés general) si no aquella que marca o indica la ley.
LA FORMA EN QUE DEBE DICTARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos se dictan comúnmente por escrito, pero es posible debido a la naturaleza de ciertos actos, su producción verbal o por señales, así como consistir en actos materiales.
EL MERITO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La oportunidad o merito de los actos, consiste en la adecuación necesaria entre los medios de que se vale la autoridad para efectuar el acto, con la finalidades que persigue la realización del mismo, es decir ,con el encadenamiento lógico que debe existir entre el motivo y el fin de ese acto.
Sin embargo el merito es la exteriorización del principio de la oportunidad, por tanto, el merito y la oportunidad se les considera un solo elemento.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1- Los Actos Administrativos según sus efectos:
a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.
b) Actos Administrativos generales e individuales:
Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general. Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un número indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a un número indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un contenido normativo. Por supuesto, también el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un número determinado
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