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Los Sujetos Procesales

lecharm10 de Febrero de 2013

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Los sujetos procesales

“Nuestras facultades y escuelas de derechos, lamentablemente,

suelen ser predominantemente facultades y escuelas de derecho

sustantivo: en sus planes de estudio prevalecen

en forma excesiva las asignaturas dedicadas

al estudio de las ramas del derecho sustantivo,

con notorio descuido de las disciplinas procesales”

Ovalle Favela

1. Como nace el proceso

La primitiva y agresiva forma de solucionar los conflictos de antaño, donde venganza era sinonimo de justicia, y era permitido ejercer la violencia, daño corporal, daño a la propiedad, o hasta cobrar la vida del otro para saldar una deuda, la Aututela, fue subtituida por un medio pacifico y que cada día se perfecciona más en la impartición de justicia, denominado heterocomposición, la cual permite, solucionar una contradicción de intereses a traves de un tercero. Hoy la controversia es llevada, por la o las partes afectadas en sus intereses al conocimiento del organo juridico, del Estado, para que sea resuelto a traves de un proceso y sea dictaminada una sentencia. Dando asi nacimiento al proceso judicial, que es el medio para la resolución de las controversias suscitadas tanto entre particulares, como particulares y el Estado,

Hoy por hoy la administracion de justicia es competencia del Estado a traves de sus organos judiciales, señalados en la propia Constitución. es aquí donde se establece un sistema que asegure la efectiva realización de la justicia por medio de la creación de tribunales que se ocupan de pronunciar el derecho aplicable y dirimir las controversias surgidas dentro de la sociedad. Este hecho lo marca la constitución Méxicana en su articulo 14.- …los tribunales deben estar previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Pero para que este sistema pueda operar se ocupan de la participacioón activas de las partes, ya que si bien la autoridad jurisdiccional no puede negarse a resolver una cuestion planteada, tampoco puede hacerlo sin la iniciativa y acción de las partes.

Es de suma importancia el espacio que abre el accionar los mecanismos legales de solución de controversias ya conjuga dos espacios que se determinan mutuamente lo social y lo juridico. Me parece que en ocasiones se ha olvidado que el derecho trata con personas reales y no con abstracciones juridicas y me permito parafrasear al ilustre procesalista Niceto Alcala-Zamora y Castillo, podemos afirmar que sabemos dónde esta el proceso, pero no lo que es como fenómeno social.

De forma generica el concepto de parte procesal nos indica que parte es o puede ser toda persona individual o colectiva que formule pretensiones jurídicas en un proceso y aquella que la contradice formulando excepsiones y defensas. Como veremos más adelante toda persona juridica tiene la capacidad para ser parte, ya sean nacionales o extranjeras, todo esto en los terminos del artículo primero en conjunto con el articulo 17 constitucional que prohibe la autodefensa y consagra implícitamente el derecho de acción, al establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

Articulo 17 constitucional:

“ Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El congreso de la unión expedira las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinaran las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, aseguraran la reparación del daÑo y establecerán los casos en los que se requeriran supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán losmedios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el distrito Federa grantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y aegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrerra para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Minesterio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

2. Distintas posiciones teoricas en Latinoamerica y México sobre el concepto de Partes

La teoria general del Proceso es una catedra especializada en esta disciplina, (la del proceso) es una raiz y tronco para el estudio de los derechos procesales, hace algunos años, se examinaba por separado cada una de estas grandes ramas del enjuiciamiento, sin procurar, un cuerpo y un sistema unico, sin embargo existen elementos en comun a todas ellas. Aunque algunos Juristas, Catedraticos y procesalistas, tienen una perspectiva un tanto diferente de los elementos que conforman cada estructura que compone este tronco comun, y aun aahy quienes niegan del todo esta posible unidad y estas diferencias son expuestas en sus teorias y plasmadas en los distintos codigos de cada pais.

Para Cipriano Gomez lara, son siete las carateristicas que nos dan las bases para hablar de una teoria unitaria:

 Primer principio: el contenido de todo proceso es un litigio.

 Segundo principio: la finalidad de todo proceso es la de resolver o dirimir un proceso.

 Tercero: todo proceso necesariamente tiene una estructura triangular.

 Cuarto: todo presupone una estructura o infraestructura, es decir, implica la existencia de tribunales organizados con jerarquias y competencias.

 Quinto: todo proceso, desde su iniciación hasta su fin, tiene una serie de fases o de estapas sucesivas.

 Sexto: en todo proceso debe haber un principio general de impugnación.

 Septimo: el proceso tiene una serie de cargas, posibilidades y de expectativas que le son propias.

Enrique vescovi nos explica en Elementos para una Teoria general del proceso civil latinoamericano en el capitulo sujetos del proceso:

“En general los códigos latinoamericanos no definen el concepto de parte en el proceso, limitandose a indicar quines lo son. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia tiene una idea clara de la parte procesal distinguiendo, auqnue con algunas vacilaciones, los conceptos de parte (procesal), de los legitimados para pretender y de los suetos de la relación sustancial (partes en sentido sustancial) se sigue en esto la enseñanza de los maestros iatlianos, especialmente de Giuseppe Chiovenda.

La capacidad se regula, en general, en el derecho de fondo, remitiéndose los códigos procesales a él, sobre la ase de que son capaces para litigar quines tienen capacidad general (“quien tiene personalidad jurídica, tiene personalidad judicial dice el codigo de Portugal artículo 5). La doctrina lo considera tema de la teoria general del derecho.

Por excepción algún código incluye cierta especialidad para el proceso, relacionado con los institutos de habilitacion para comparaecer en juicio y nombramiento de curadores ad litem, en ciertos casos especiales (de colisión de intereses semi-capacidad, etcétera).

Los codigos tambien regulan las alteraciones de la capacidad de la parte, admitiendo, por supuesto, que puede continuar por sí el proceso quien deviene capaz; mientras que no puede hacerlo el que se incapacita, pudiéndose declarar l anulidad, como cuando fallece la parte. Sin embargo, en muchos códigos, se declara que estas modificaciones no hacen caducar el poder (procesal) que sigue válido, mientras no comparezcan en juicio el curador o los herederos en su caso.

Se distingue correctamente la capacidad, de la legitimación, que se finca en el interés derivado de la relación de fondo. Es decir, que se diferencia la cuestión de la capacidad, referida a la aptitud psicofísica del sujeto, de la letitimación, poscición con respecto al objeto del litigio. Que quiere la “presencia” en el proceso de dichos sujetos (legitimados), para que pueda examinarse la pretensión de fondo.

Sólo los códigos mas modernos se refieren al interes, como condición para obrar, tal como sucede con el de Brasil, el cual determina que ha de juzgar en una etapa previa y no en la sentencia de fondo (artículo 295, ordinal II y III). La mayoría de los códigos, sin embargo, siguiendo la estructura tradicional, no mencionan ni el interés, ni la legitimación, no obstante lo cual la doctrina y la jurisprudencia consideran estos elementos como presupuestos que se deben juzgar en la sentencia de fondo, antes de entrar en el mérito del asunto. En general, a diferencia de lo que legisla el Código brasileño se entiende, a nuestro juicio, correctamente, que no permite deferir la contestación ni podria ser motivo de la udiencia preliminar ( infra, numeros 20 y 24).

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