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Los Valores

hugotovar21 de Octubre de 2011

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VOLUNTAD PRESTACIONAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA Y RELACION CON EL SERVICIO PÚBLICO.

1.- RESPONSABILIDADPATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN MATERIA DE SERVICIO PÚBLICO.

Responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos (el sujeto causante es el poder ejecutivo)

Regulación. Este tipo de responsabilidad está regulada: Características de la responsabilidad patrimonial de la Administración

La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene las siguientes características:

Es unitaria. Deriva de cualquier forma de actuación administrativa, independientemente del régimen jurídico a que se someta. Es directa; la responsabilidad patrimonial se exige y se imputa directamente a la Administración, tanto si el daño se ha causado de forma impersonal como si se ha causado por un agente de la Administración. La Administración dispone de una acción de regreso, en base a la cual, ejercerá la correspondiente responsabilidad frente al funcionario. La excepción a esto ocurre cuando el daño causado por el funcionario sea consecuencia de una actividad delictiva; en este caso el perjudicado interpondrá la correspondiente acción penal y responsabilidad civil, sólo en caso de insolvencia responderá la Administración. Es objetiva, de modo que es ajena a los conceptos de culpa o negligencia: atiende solamente al hecho dañoso.

Elementos objetivos de la responsabilidad

Los elementos objetivos de la responsabilidad de la Administración son el funcionamiento (normal o anormal) la producción de un daño y la relación de causalidad.

Funcionamiento de los servicios públicos. Es cualquier forma de actividad que realiza una A.P en el ejercicio de su competencia; este funcionamiento puede ser normal o anormal. Las actuaciones administrativas susceptibles de provocar daños son las siguientes:

Producción de actos administrativos y de disposiciones reglamentarias. Actividad material de la Administración. Inactividad de la A.P cuando está obligada a actuar. Anormal, cuando se detecta en la actividad un elemento de culpabilidad o negligencia, sin ser necesaria la prueba, o cuando existe un ilícito o ilegalidad de la administración. Normal, cuando no hay culpa o ni negligencia; habrá responsabilidad siempre que se causa un daño que el perjudicado no está obligado a soportar. Se identifica esto con el caso fortuito: acontecimientos que se producen a lo largo de la actividad administrativa, previsibles, pero que no se han podido evitar.

Fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad: según la Ley, no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica existentes en el momento de la producción del daño. Producción del daño. El daño debe ser, en primer lugar, antijurídico se desplaza el concepto de culpa o negligencia, de forma que lo relevante para que haya responsabilidad es que el daño sea antijurídico (cuando el perjudicado no tiene obligación de soportarlo o cuando el riesgo causado por la utilización de un servicio ha superado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social). La Administración no responde en casos de fuerza mayor. En segundo lugar, el daño debe ser efectivo: real y actual. Esto incluye bienes patrimoniales y daños personales (lesiones corporales y morales). En tercer lugar, el daño tiene que ser evaluable económicamente: Relación de causalidad. Existen tres teorías sobre este asunto: en primer lugar, la teoría de la causalidad exclusiva: ésta sostiene que la Administración sólo responde cuando entre la acción o la omisión administrativa y el perjuicio causado existe una relación directa y exclusiva, de modo que si junto con la actividad de la administración ha habido otra causa

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