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MUSEO ADOLFO LOPEZ MATEOS


Enviado por   •  22 de Enero de 2018  •  Ensayos  •  1.152 Palabras (5 Páginas)  •  163 Visitas

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Universidad Nacional Autónoma de México.

        Colegio de Ciencias y Humanidades

           Plantel Naucalpan.

Derecho II

1.1.2 Requisitos para contraer matrimonio

TODO

Alumna: Muñíz Sánchez Karla Paola.

Profesor: Jorge Alberto Cornejo Cortés.

Grupo: 603.

Bibliografía: Cornejo Cortes Jorge Alberto. Compendio de Derecho II, México Editorial UNAM, 2015.

1.1.2 Requisitos para contraer matrimonio

Para que el matrimonio surta sus efectos jurídicos es necesario que en su celebración se cubran una serie de requisitos por parte de los contrayentes ante el juez de registro civil. Dichos requisitos se clasifican como fondo y de forma.

Los requisitos de fondo, intrínsecos o de existencia, son aquellas características que afectan a los sujetos o a las circunstancias de las que depende de la posibilidad de realizar un matrimonio valido, y sin los cuales el matrimonio no surge a la vida jurídica, por ejemplo si falta el consentimiento de una de las partes. Y los requisitos de forma, extrínsecos o de validez son el conjunto de formalidades necesarias para que el matrimonio como acto jurídico se tenga por celebrado válidamente, por ejemplo presentar testigo de los contrayentes.

Requisitos de fondo:

1.- Consentimiento de los contrayentes

2.- Diferencia de sexo

3.- Edad legal

4.- Autorización familiar o suplencia por la autoridad

Consentimiento: es la manifestación de la voluntad libre de todo vicio expresado por los contrayentes para la celebración del matrimonio.

 Diferencia de sexo: aun cuando el código civil no lo determina de manera expresa, de la lectura del texto se deriva que la ley exige que el matrimonio solo sea entre un hombre y una mujer.

Edad legal. Es el tiempo que fija el código del distrito federal para celebrar el matrimonio: para el varón, la edad mínima debe de ser de 16 años y de 14 para la mujer, ya que uno de los fines del matrimonio es la procreación de la especie.

Autorización familiar o suplencia por la autoridad. El hijo o hija que no hayan cumplido 18 años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de:

a) Los padres.

b) Del padre sobreviviente o del que viva con el menor.

c) De los abuelos paternos, a falta o imposibilidad de los padres.

d) Del tutor o falta de los padres, abuelos que ejerzan la patria potestad.

 e)  Del juez de lo familiar, a falta del tutor.

f) Del jefe del distrito federal o los delegados supletoriamente, cuando los ascendientes que ejerzan la patria potestad o, tutores nieguen su autorización para el matrimonio.

El código prevé la suplencia, cuando las personas que lo deben dar lo nieguen.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. La presente ley regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de su celebración, la separación de los cónyuges, la declaración de nulidad matrimonial, la disolución del vínculo y los medios para remediar o paliar las rupturas entre los cónyuges y sus efectos. Los efectos del matrimonio y las relaciones entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil. La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente. Las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. Conociendo de estas materias, el juez procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada. Asimismo, el juez resolverá las cuestiones atinentes a la nulidad, la separación o el divorcio, conciliándolas con los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges.
 Dos testigos por lo menos. De los testigos, dos por lo menos no pueden ser familia o parientes directa o colateralmente hasta el tercer grado inclusive de los contrayentes.

Si tienen hijos en común acta de nacimiento (estos deben estar previamente reconocidos).

En los casos de menores de edad, acta de nacimiento del menor, Cédula de los padres, consentimiento de éstos, el cual puede ser otorgado al momento de la ceremonia de matrimonio o mediante acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado, cuando el menor no ha cumplido los 16 años de edad y la menor no ha cumplido los 15, requieren de una dispensa de minoridad expedida por el Juez de Primera Instancia. A falta de los padres, el consentimiento podrá ser otorgado por los abuelos. Si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo. Igualmente, si hay disentimiento entre las dos líneas el empate produce el consentimiento. A falta de los padres o de los abuelos o ante la imposibilidad de que éstos manifiesten su voluntad, el consentimiento deberá ser dado por el consejo de familia.

Si la pareja va a contraer matrimonio bajo el régimen legal de la separación de Bienes es obligatorio entregar al Oficial del Estado Civil el acto auténtico instrumentado a estos fines, el cual debe estar registrado y debidamente notificado. Este acto debe ser levantado con anterioridad a la celebración del matrimonio.

En los casos de extranjeros, acta de nacimiento, pasaporte, si el mismo está en castellano y consigna el estado civil como soltero(a) no es obligatoria la presentación de la constancia de soltería. Para los demás casos, constancia de soltería expedida por el Registro Civil del país de origen o residencia de éstos. Esta constancia de declaración debe estar legalizada por la autoridad consular dominicana acreditada al lugar donde fue expedida. Si el documento no está escrito en castellano debe ser traducido por un intérprete judicial y legalizado por la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores. En algunos casos la traducción puede ser hecha en el mismo Consulado Dominicano. Algunas Delegaciones Diplomáticas acreditadas en territorio dominicano reciben la declaración de soltería de sus ciudadanos. En el caso de los ciudadanos extranjeros cuyo país de origen y residencia no tiene relaciones diplomáticas con la República Dominicana, esta declaración de soltería puede ser hecha ante un notario público dominicano, debiendo estar legalizada por la Procuraduría General de la República.

En los casos de ciudadanos Italianos, no debe dispensarse el edicto, debiendo fijarse el mismo en lugar visible de la Oficialía tres días antes, por lo menos a la fecha en que se celebrará el matrimonio. Se levantará una constancia en ese sentido.

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