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Margen De Apreciación

alimac_dl8 de Agosto de 2013

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La doctrina del margen de apreciación, ha sido creada jurisprudencialmente y más reconocida por su aplicación en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de ahora en adelante, “TEDH”), donde se establece una metodología para el examen por tribunales internacionales de decisiones de autoridades nacionales. De esta manera, se crea para lidiar con la compleja relación que existe entre el derecho internacional de los DDHH y el Derecho Constitucional doméstico, para que cuando la Corte dicte un fallo que sea contrario a los intereses del Estado, se otorgue un cierto margen de maniobra al Estado para ver cómo va a cumplir el fallo y así no se generen tensiones innecesarias entre los Estados parte y la Corte que puedan provocar la salida o el aislamiento del sistema internacional.

Es así como esta doctrina se origina con el planteamiento inicial de si tiene sentido o no que exista un control sobre los derechos indubitados como lo son el derecho a la vida, seguridad personal, entre otros. Dada la importancia de mantener vigente el derecho internacional, se sacrifica la noción Dworkiniana de derechos como triunfos en pos de reconocer una noción democrática que acepte la protección de estos derechos basándose en la confianza existente entre el sistema internacional y los Estados. Es una especie de desacuerdo razonable que otorga a los jueces la posibilidad de aplicar a su manera –conforme a las tradiciones arraigadas en los Estados partes de este sistema- las decisiones del tribunal internacional Europeo sobre DDHH. Lo anterior, se logra consolidar debido a que esta doctrina se introduce en un sistema donde el cumplimiento de las normas se encuentra arraigado y cumplen de forma íntegra los parámetros establecidos.

Ahora bien, existen dos elementos que pueden ser identificados de forma general en los fallos emitidos por el TEDH:

El primero de ellos, es la deferencia judicial. Respecto a esto, las cortes internacionales deberían garantizar a las autoridades nacionales un cierto grado de deferencia y respeto a su discrecionalidad sobre la manera de ejecutar sus obligaciones legales en el ámbito internacional. Así, los tribunales internacionales no deberían reemplazar la discreción y la evaluación independiente ejercida por las autoridades nacionales, es decir, deberían abstenerse de revisar o chequear las decisiones del Estado nuevamente. De forma contraria, los órganos judiciales internacionales deberían actuar con moderación judicial.

Un segundo elemento, es la flexibilidad normativa. Las normas internacionales sujetas a la doctrina han sido caracterizadas como normas abiertas o no solucionadas Estas normas proveen una guía limitada de conducta y preservan una significativa zona de legalidad dentro de la cual los Estados son libres de actuar y operar. De esta manera, distintas autoridades de la Nación, en diversos Estados, podrían simplemente alcanzar decisiones diferentes, aunque legales, en lo que se refiere a la aplicación de la misma norma internacional.

En definitiva, el margen de apreciación nacional entraña tanto una cierta discrecionalidad de los Estados como una regla de decisión o, mejor aún, de no decisión por parte de éstos. En el caso del Tribunal Europeo, por ejemplo, puede éste no enjuiciar el asunto tratado y ratificar la decisión nacional. Según esta doctrina, la Corte debe autolimitarse y restringirse si la solución adoptada por el Estado cumple con los estándares de razonabilidad y con el respeto de los derechos plasmados en el ordenamiento internacional, por lo que no debe sustituir esta reparación con sus propios puntos de vista. Aquí, claramente se aplica la deferencia hacia el Estado involucrado.

Ahora bien, la función del margen de apreciación es evitar minar la función de la Corte. Mediante esta doctrina, se pueden evitar incumplimientos flagrantes de las decisiones internacionales

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