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Monismo Y DUalismo


Enviado por   •  21 de Octubre de 2013  •  1.446 Palabras (6 Páginas)  •  471 Visitas

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1.- EL MONISMO Y EL DUALISMO

El Monismo.

Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional.

Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel.

Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquéllos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno -Wenzel-) y aquéllos que otorgan preferencia al derecho internacional con relación al derecho interno (monismo con primacía en el derecho internacional -Kelsen-).

Todos los monistas entienden que para integrar una norma de derecho internacional al derecho interno es necesaria una Ley de Aprobación. Pero los monistas con primacía en el derecho internacional creen que la norma internacional integra 'per se' (de pleno derecho) el derecho interno.

El Dualismo

Esta teoría afirma que no existe un único sistema jurídico sino que existen dos completamente separados e independientes: el derecho internacional y el derecho interno. Tanto uno como el otro rigen distintos ámbitos y distintos sujetos, mientras que el derecho internacional rige las relaciones Estado-Estado; el derecho interno rige las relaciones Estado-Individuos.

Entre los dualistas más representativos encontramos a Anzilotti y a Trieppel.

Una norma de derecho internacional deberá ser transformada en norma de derecho interno para poder invocarla y aplicarla en el derecho interno.

Para llevar a cabo dicha transformación deberán dictarse dos leyes: una Ley de Aprobación (igual que para los monistas) y una Ley Reglamentaria de implementación.

2.- PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Fases

Las fases del procedimiento legislativo son

Iniciativa, Discusión, Sanción, Promulgación y Publicación

Iniciativa

Art. 71.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2, 3, 4, 5 y 14, del artículo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.

La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo.

Discusión

Art. 72.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Art. 73.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.

Art. 74.- Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones, pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el proyecto.

En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su promulgación como ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.

Art. 75.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.

Sanción

Art. 76.- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser observada por el Presidente de la República en el término de diez días desde aquél en que la hubiera recibido.

La ley no observada dentro de los diez días, será promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima legislatura.

Art. 77.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolverán al Ejecutivo para su promulgación.

Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de otros diez días.

Art.78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la República en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.

Art. 79.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.

Promulgación

Art. 80. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente

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