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Monografia: Transaccion

polett_yiyi24 de Junio de 2015

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LA TRANSACCIÓN

1. Concepto:

La voz transacción de latín "transactio", designa dos operaciones distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc.

Según el Novísimo Diccionario de la Lengua Castellana. En sentido gramatical, en cambio "Acomodamiento amistoso sobre cualquier diferencia entre partes".

Según el código civil francés, Colin y Capitan "es un contrato por el que las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un litigio por nacer.

2. La transacción por diversos autores:

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes. Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.

Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

3. La improcedencia de la transacción como medio extintivo del juicio de expropiación:

Siendo la expropiación «[...] una institución de derecho público mediante la cual la administración, para el cumplimiento de los fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa compensación [...]» debe inadmitirse la posibilidad de transigir en la expropiación.

Las circunstancias de que en esa materia la Administración ejerce una potestad dirigida a la satisfacción de intereses públicos y de que se establece una garantía constitucional para la salvaguarda de los derechos del expropiado, aunadas a la ausencia de una norma que expresamente la permita, impiden que por vía de interpretación se admita esta figura en el ámbito expropiatorio.

La expropiación Diez, Marienhoff, Sayagués, Laubadère, Lares Martínez, Muci Borjas es un mecanismo de adquisición forzosa

de la propiedad del que la Administración se vale para satisfacer el interés público o colectivo que está llamado a tutelar.

La especial referencia que hace tanto la doctrina como la jurisprudencia acerca del fin público del instituto expropiatorio, se debe a que la expropiación es una institución en la que aparecen en pugna intereses privados y generales, por lo que está regulada esencialmente por normas de Derecho Público. Las normas que la rigen implican una limitación a un derecho garantizado constitucionalmente como es el de propiedad.

Derivado de la característica de ser una institución de Derecho Público, la expropiación es una potestad o poder de la Administración para enfrentar y hacer ceder el derecho de propiedad, por tanto, se trata de una institución jurídica esencial para el cumplimiento de los fines del Estado, cuyo ejercicio es absolutamente irrenunciable.

De allí que, debe necesariamente concluirse que la Administración no posee facultades de disposición sobre estas potestades y, si entendemos que la característica fundamental de la transacción como ha expresado la doctrina es precisamente, la realización de recíprocas concesiones entre las partes, que implican necesariamente la disposición de los derechos e intereses de que se trate en aquellas zonas del derecho en que éstas pueden disponer del objeto que desean regular, quedaría descartada cualquier posibilidad de que la Administración pueda transar en el juicio expropiatorio.

La doctrina niega la posibilidad de aplicar la transacción en el juicio expropiatorio, pues ésta sólo puede versar sobre aquellas materias respecto de las cuales las partes tienen poder de disposición, supuesto que dista mucho del sometido a nuestra consideración, en el que el ejercicio del poder público se encuentra estrictamente sujeto al principio de legalidad y al interés público que por definición son intransables.

En ese sentido, podemos concluir que la transacción sólo es aplicable en el derecho administrativo en aquellas zonas donde no esté inmerso el interés público que la Administración está llamada a tutelar, por lo que, desde ningún punto de vista puede aceptarse, que la Administración pueda transar en un juicio de expropiación, dado que, el fin primordial del instituto expropiatorio es la satisfacción del interés público, el cual no puede ser dispuesto por el Estado bajo ningún concepto.

Se ha señalado que "En el campo de la Administración, y como nos lo recuerda el profesor Ruan Santos, la generalidad de los autores coinciden en afirmar que el ámbito de aplicación de la transacción a la actividad pública es limitado, porque el poder de disposición de los órganos de ésta sobre las materias regidas por el derecho público es sumamente restringido, en tanto el ejercicio del poder público se encuentra encauzado rigurosamente por el principio de la legalidad y condicionado por el interés público, que constituye la finalidad primordial del ejercicio de ese poder en sus diversas manifestaciones". Es con base a ello que ha afirmado Ruan Santos que el instituto de la transacción, así como todos aquellos que presuponen la existencia del poder de disposición en la materia, es por principio inaplicable en el campo de la actividad pública regida por el derecho público.

La transacción en materia expropiatoria no es posible ni respecto del ejercicio de la potestad ni respecto de la indemnización. En este sentido, el particular puede aceptar el acto expropiatorio, lo cual hace cuando se abstiene de impugnar su legalidad, pero ello en modo alguno significa, como es evidente, transacción. Por lo que se refiere a la indemnización, la Administración no puede hacer concesión, porque ello iría en contra del interés público que impone que se pague lo que es justo y no más de ello, pero además iría en contra de una garantía constitucional que en protección del expropiado impone que éste reciba, igualmente, lo que es justo, y no menos que ello. Al expropiado le corresponde una suma equivalente a la pérdida sufrida, por concepto de reparación, de modo que ésta no traiga como resultado el empobrecimiento del expropiado, como tampoco su enriquecimiento.

En este orden de ideas, es importante precisar que aceptar que en el juicio expropiatorio le pueda estar dado a las partes transar en cuanto al precio, implicaría desnaturalizar la expropiación, pues pactar el precio es una característica de la compra-venta en la que las partes a través de un proceso de negociación llegan a un acuerdo en cuanto al mismo, pero resulta incompatible con la expropiación, dado que en ella no

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