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Monografia


Enviado por   •  6 de Marzo de 2014  •  2.533 Palabras (11 Páginas)  •  211 Visitas

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CONTRATO DE DONACIÓN

I. ANTECEDENTES HISTORICOS

Es evidente que, al ser el reflejo de una natural tendencia humana, los orígenes de la donación se pierden en el tiempo. No es posible, por ello, deter-minar su antigüedad, pero la historia está llena de ejemplos.

El derecho romano no estableció con claridad la naturaleza jurídica de esta institución, pues había discrepancia entre los autores. A pesar de ello, ya Justiniano se ocupó de la donación en sus Institutas, considerándola como un modo de adquirir la propiedad.

II. DEFINICIÓN

En virtud de lo prescrito por el artículo 1621 del Código Civil Peruano de 1984: «Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien».

La definición otorgada por el Código nacional plantea diversos puntos que resulta necesario abordar.

En primer lugar, el citado artículo no señala expresamente que la donación sea un contrato o que requiera un acuerdo de voluntades entre donante y donatario ya que solamente alude a la obligación del donante de transferir gratuitamente la propiedad del bien a su contraparte.

Sin embargo, de ninguna manera podríamos interpretar que la donación es un acto unilateral o, como se entendía antiguamente, un modo distinto a los contratos de adquirir la propiedad.

Decimos esto por dos razones fundamentales:

La primera de ellas consiste en que no podríamos, por elemental sistemática, llegar a otra conclusión, en virtud de que la donación está regulada entre los artículos 1621 y 1647 del Código nacional y constituye el Título IV de la Sección Segunda, Contratos Nominados del libro VII, relativo a las Fuentes de las Obligaciones. Así, por más que no se diga que la donación es un contrato, lo es.

La segunda razón en la cual se sostiene el carácter contractual de la donación es que, en el Derecho Peruano, cualquier acto de liberalidad, para poder surtir efectos, debe contar con el asentimiento del eventual beneficiario.

III. NATURALEZA JURIDICA Y DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS

La naturaleza jurídica de la donación es un aspecto que ha sido objeto de múltiples controversias entre los tratadistas.

Originalmente se concebía la donación como uno de los modos de adqui¬rir la propiedad. Este criterio fue desterrado dado que la donación, por sí sola, no transmite la propiedad. Rechazada esta teoría, la doctrina se dividió en dos posiciones. La primera tiene como exponentes a Savigny y Puchta, entre otros, y califica la donación como una causa genérica que da lugar a diversas relacio¬nes jurídicas. Para estos autores, no se trata de un acto jurídico en particular y, por ello, optan por situarla legislativamente dentro de la Parte General del Derecho Civil, inmersa en la Teoría General del Acto Jurídico.

La segunda posición, encabezada por Windscheid, es la que ha prevaleci-do hasta nuestros días. Según ella, la donación es un contrato que se perfeccio¬na entre donante y donatario. Se trata, a decir de Albaladejo , de una litera¬lidad contractual. Lo dicho implica, naturalmente, que para que exista donación se requiere una concurrencia de voluntades.

Siguiendo a Castán, podemos considerar que la donación es un contrato que cuenta con tres elementos esenciales:

1) el empobrecimiento del donante

2) el enriquecimiento del donatario

3) la intención de hacer una liberalidad (“animus donandi’).

Al hablar de ‘empobrecimiento’ en el donante, apuntamos directamente al concepto de disposición patrimonial que debe existir en la donación. Este concepto se ve claramente establecido en el artículo 1621 del Código, que se refiere a la transferencia de un bien. De ahí que podamos afirmar, coincidiendo con Puig Peña, que no son donantes el prestamista, el fiador o el depositario pues de momento no sufren con su acto una merma en su patrimonio.

De lo antedicho resulta, en consecuencia, que no basta la presencia de un ánimo de liberalidad para que se configure la donación, requiriéndose además la salida del activo patrimonio del donante de un bien o de un derecho a él perteneciente. De ahí que pueda sostenerse que toda donación es un acto de liberalidad, pero no toda liberalidad es una donación. Si “A” le condona a E’ una deuda (artículo 1295) hay liberalidad pero no donación. Cuando “A” interviene en un negocio para beneficio de “B” (artículo 1790) y no reclama retribución alguna, también hay liberalidad, pero no existe donación. Esta siem¬pre surge en virtud de una coincidencia de voluntades en la que el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. A decir de Santos Briz, no todo acto gratuito es donación. Por otra parte acto de liberalidad no corresponde solamente aquellos actos en que el empobreci¬miento de un sujeto acamparía el enriquecimiento de otro. Así, no son actos de liberalidad el préstamo, el depósito o el mandato gratuitos por no implicar empobrecimiento del que dispone a favor de otro .

Como contrapartida al empobrecimiento del donante, la donación supone también un enriquecimiento en el donatario, lo cual no es otra cosa que la incor¬poración de un bien a su patrimonio. Decimos que seda este enriquecimiento porque el donatario no entrega nada a cambio de lo que recibe. Volviendo al artículo 1621 del Código Civil, podemos afirmar concluyentemente que al menos para nuestra legislación este enriquecimiento en el donatario debe dar¬se mediante la adquisición de la propiedad de un bien. Este bien a que se refiere el numeral citado puede consistir en un mueble o inmueble.

Vamos a ocupamos ahora del tercer elemento presente en toda donación el ánimo de liberalidad que debe existir en el donante.

Siguiendo a Albaladejo, podemos definir la liberalidad como aquel acto por el cual una persona, sin estar obligada a ello, proporciona a otra alguna ventaja o beneficio sin recibir nada a cambio. La literalidad presupone enton-ces la falta de un deber por parte de quien la ejecuta: quien obra con este ánimo no tiene por qué hacerlo. Es más, la liberalidad no depende solamente de la Intención del agente como factor subjetivo, sino de un factor objetivo consis¬tente en la efectiva ausencia de deber jurídico. Continúa Albaladejo poniendo un ilustrativo ejemplo: si un pariente presta alimentos a otro en forma espontá¬nea e ignorando que tiene el deber de hacerlo conforme a la ley, no estamos frente

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