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NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA A MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA


Enviado por   •  31 de Enero de 2016  •  Tareas  •  3.372 Palabras (14 Páginas)  •  219 Visitas

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TRABAJO DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA- PONDERACIÓN O JUICIO DE PROPORCIONALIDAD

CASO:NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA A MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA

CASO: A una señora madre cabeza de familia le imputan el delito de tráfico de personas, por ello el juez la condena a 16 años de prisión, negándole la prisión domiciliaria, no sólo en razón de los requisitos señalados en el artículo s 22 y 23 de la ley 1709 de 2014 (modificaron y adicionaron a los Artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000), sino también lo establecido en la Ley 750 de 2002“por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia.”, esto es, a pesar de la alegada condición de madre cabeza de familia.

DETERMINACIÓN DEL CONFLICTO O PROBLEMA JURÍDICO:¿La privación de la libertad en establecimiento carcelario en contra del padre o madre cabeza de familia afecta de modo intolerable los derechos de sus hijos menores de edad (o en estado de debilidad manifiesta) respecto de todas las situaciones en las cuales proceda la imposición de una medida de aseguramiento o la efectiva ejecución de la pena de prisión dictadas por el juez?

PRINCIPIOS Y DERECHOS ENFRENTADOS

JUSTICIA Prevalencia del DERECHO DE LOS NIÑOS (cuidado- educación, alimentación, salud, dignidad y bienestar)

SEGURIDAD JURÍDICA DERECHO A LA FAMILIA

SEGURIDAD CIUDADANA

PAZ

PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICULARES

EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DERECHO A LOS NIÑOS (PROTECCIÓN DEL ESTADO)

1. JUICIO DE ADECUACIÓN:Los artículos 34 y 34 B de la Ley 1709 de 2014 desconocen la norma especial Ley 750 de 2002 que determina un trato especial a la madre cabeza de familia?

- ¿Para qué se creó el Artículo 34 B de la Ley 1709 de 2014? :

“Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

4. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

5. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a.No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b. Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia

c. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d. Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”

Así las cosas la finalidad de dicha normaes lograr:

SENTENCIADO: Toda vez que puede acceder ha dicho mecanismo de acuerdo a las necesidades de índole personal, cumpliendo con los requisitos señalados en la norma penal en este caso con los Artículos 22, 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014.

JUECES: Los jueces al momento de administrar justicia conozcan claramente los casos en los que procede la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la pena, limitando el análisis judicial a una aplicación taxativa de la misma, logrando con el ello seguridad jurídica, para que en casos similares el juez actúe de la misma forma, acuda a la misma norma y determine la sentencia según los hechos.

Que la norma exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de la persona condenada y determine si no incurre en ninguna de las prohibiciones señaladas en el Artículo 32 de la Ley 709 de 2014 que modificó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, como en este caso por cuanto el delito de tráfico de personas se incluyó en la norma.

De otro lado la Ley 750 establece que:

“Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida

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