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En cuanto a la figura de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  1.892 Palabras (8 Páginas)  •  188 Visitas

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En cuanto a la figura de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia hay que tener en cuenta que el orden jurídico colombiano establece unos requisitos esenciales, que son predicables tanto de la madre como del padre, bien que se alegue esa condición porque tiene hijos o bien porque se alegue que tiene una especial relación de dependencia con sus padres a quienes debe atender en sus necesidades básicas. Y esos requisitos no pasan simplemente por probar, primero que se trata de una persona que ha procreado biológicamente unos hijos o que los ha adoptado, para lo cual deben allegarse elementos de prueba como los registros civiles de nacimiento, en fin, o el documento público que acredite el vínculo por adopción, si es una adopción, o los registros civiles de nacimiento del acusado para probar que se trata de una persona que tiene una especial relación con sus padres progenitores, demostrando quiénes son, la edad que tienen, sino que también hay que probar además, desde el punto de vista normativo, jurídico, que tanto esos hijos como esos padres se encuentran en una imposibilidad absoluta, desde el punto de vista material, de velar por su propia subsistencia, por su propio cuidado. Por eso la ley cuando regula la figura de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia habla de deficiencia sustancial de los demás miembros del grupo familiar. Y ésta es una noción valorativa que debe ser probada con fundamento en elementos de prueba testimonial o documentales, que se alleguen al proceso ante el Juez de conocimiento para que en virtud de los principios de contradicción e inmediación, se pueda acreditar cada uno de los requisitos que exige la ley.

Pero no basta con ello, es decir, no es suficiente con que se diga que una persona tiene la condición de padre biológico o por adopción de unos hijos, o que tiene una especial relación de dependencia con sus padres, a quienes sustenta o por quienes vela, sino que es necesario que se demuestre ante el Juez de conocimiento a la luz de las línea jurisprudenciales vigentes en materia de prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia, que la persona, beneficiándose de la prisión domiciliaria, no entrabará u obstaculizará el cumplimiento de los fines de la pena por su desempeño social, familiar y laboral.

Y esto es así porque si bien es cierto que en el fallo de única instancia del 26 de junio de 2008, radicación 22453, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, había interpretado que para la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia bastaba los requisitos previstos en la ley en el sentido que la persona había procreado biológicamente o había adoptado unos hijos o tenía una especial relación de dependencia con sus padres, y que estos se encontraban en una deficiencia sustancial para velar por sí mismos, para que se concediera tal figura jurídica, tal línea jurisprudencial fue abandonada, fue recogida por la Corte Suprema de Justicia a partir del precedente contenido en la sentencia de casación del 22 de junio de 2011, Magistrado ponente Julio Enrique Socha Salamanca, radicación 35943, en la que la Corte, corrigiendo el defecto de su anterior línea jurisprudencial, señaló que la prisión domiciliaria era una pena privativa de la libertad que se enmarcaba dentro de los fines de la pena, por lo cual su concesión o no debía ser el resultado también del análisis de aspectos subjetivos relacionados con el desempeño social, familiar y laboral del sentenciado a lo largo de su vida para demostrar, con fundamento en ello, que desde el punto de vista de los fines de la pena, esto es, prevención general positiva y negativa y prevención especial positiva no se obstaculizaría el cumplimiento de tales fines que hace parte de la teleología de las sanciones penales, recordando la Corte que los fines de la pena son criterios de interpretación que deben guiar la conducta de los jueces, y no solamente de los jueces, sino de las partes cuando evalúan ante el Juez de conocimiento una pretensión específica de cara a demostrarle al Juez que el otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad no impedirá el cumplimiento de los fines de la pena, es decir, que a través de la figura en comento se garantizará, por ejemplo, que se cumpla el fin de prevención especial positiva, esto es, que la comunidad al ver que una persona procesada por un delito y ser beneficiada por la prisión domiciliaria, no entenderá eso como impunidad, sino como una reafirmación de la confianza pública en la vigencia del derecho, como un elemento fundamental de una civilización para la convivencia entre los asociados.

Desde el punto de vista de la prevención general negativa, que los potenciales delincuentes se verán disuadidos por la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, se verán disuadidos de realizar conductas similares o semejantes. Más aún, el análisis también pasa por demostrar ante el Juez por qué la prisión domiciliaria es la mejor medida para garantizar el fin de prevención especial positiva, esto es, por qué la prisión domiciliaria es la mejor medida para garantizar que la persona se pueda readaptar, resocializar o reinsertar dentro de la comunidad jurídica, cuyas normas ha transgredido. Ese es el examen que impone la interpretación vigente de la figura de la prisión domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia, y no se trata de un asunto de mera exegesis, de interpretación literal de la ley. No! Por que también hay que recordar que un elemento fundamental de la interpretación es la interpretación literal de la ley, que no se puede minimizar ni soslayar ni pensar en ella despectivamente como se hace a veces en ciertos escenarios judiciales don donde se considera de menor valor la interpretación literal de la ley como si se tratara del peor hijo de la familia, cuando resulta que el orden jurídico colombiano jamás, desde el punto de vista del derecho procesal penal y del derecho penal material, ha renunciado al criterio de interpretación literal de la ley como un elemento fundamental en la hermenéutica jurídica. Nada más alejado de la realidad, en la medida en que es la propia Corte Constitucional la que ha prohijado una defensa de los criterios de interpretación de la ley, entre ellos el criterio literal de interpretación de la ley, que está contenido en legislaciones decimonónicas, pero que no por ello han perdido vigencia para el derecho penal o procesal penal; so pretexto de consultar el espíritu de la ley no se puede burlar la claridad de la ley. No se puede someter a la ley al espectáculo de convertirla en rey de burlas, que se pueda pasar por alto simplemente por hacer lo que en otros escenarios se podría llamar política social o política legislativa, porque ocurre que los defectos que pueda tener la legislación, determinada ley o no, corresponde corregirlos desde el punto de vista político-criminal, o político legislativo, al legislador, o a los órganos encargados de definir la política criminal, especialmente si esos defectos no constituyen una manifiesta violación de la Constitución que es el único caso en donde un Juez puede apartarse de la ley por la vía del control de constitucionalidad a través de la excepción de inconstitucionalidad.

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