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Normativa Vigente Marcado CE

nikela868 de Junio de 2015

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BOE núm. 246 Sábado 11 octubre 2008 40995

cias, las medidas precisas en lo que se refiere a la fecha

máxima de presentación de solicitudes según lo dispuesto

en el artículo 26.

Disposición final tercera. Condición suspensiva.

De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 38/2003,

de 17 de noviembre, el pago de las ayudas reguladas en

la sección 1.ª del capítulo segundo y en la sección 2.ª,

artículo 9.7, de este real decreto quedará condicionado a

la decisión positiva de la Comisión Europea de acuerdo

con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo

de la Comunidad Europea.

Disposición final cuarta. Condicionalidad de la ayudas

de la sección 2.ª del capítulo II.

El otorgamiento de la ayudas reguladas en el capítulo II,

sección 2.ª, artículo 9, apartados 1,2,3,4,5,6 y 8, queda condicionado

a la publicación del número de registro de la solicitud

de exención en la página web de la Dirección General de

Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, no

siendo aplicables antes de dicha fecha.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado».

Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

16387 REAL DECRETO 1644/2008, de 10 de octubre,

por el que se establecen las normas para la

comercialización y puesta en servicio de las

máquinas

La denominada «Directiva de Máquinas» ha sufrido

una importante evolución desde que se aprobó la Directiva

89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa

a la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros sobre máquinas. En efecto, las Directivas

91/368/CEE y 93/44/CEE ampliaron su campo de aplicación,

y la Directiva 93/68/CE modificó ciertos aspectos

«horizontales» derivados de la actualización de las reglas

generales del denominado «Nuevo Enfoque» establecido

por Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, relativa

a una nueva aproximación en materia de armonización y

de normalización. Todo ello tuvo su correspondencia en

los Reales Decretos 1435/1992, de 27 de noviembre y 56/

1995, de 20 de enero.

A fin de facilitar la lectura de los textos comunitarios,

la Comisión Europea abordó la tarea de refundir en uno

solo todos aquellos que versaran sobre la misma materia.

Así, en el caso de la directiva de máquinas, se elaboró la

Directiva 98/37/CE, como texto resultante de las cuatro

citadas. Dado que las directivas solamente obligan a los

Estados miembros en cuanto a los resultados, no se consideró

necesario un nuevo real decreto que traspusiera la

Directiva 98/37/CE, pues ello no suponía ninguna variación

en el marco de derechos y obligaciones previamente

establecido.

No obstante, la Directiva 98/79/CE, de 27 de octubre,

sobre productos sanitarios para diagnóstico «in vitro»

volvió a modificar, mediante su artículo 21, el campo de

aplicación de la Directiva 98/37/CE.

Desde hace tiempo se discute sobre los principios del

«Nuevo enfoque» y la forma de plasmarlos en un instrumento

horizontal aplicable a todas las directivas adoptadas

dentro de ese marco. No obstante, la Comisión Europea y

los Estados miembros consideraron que no se podía

esperar a la culminación de esos debates, dada la complejidad

de la directiva de máquinas, la evolución de otras

directivas y la experiencia extraída al tratar problemas derivados

del texto anterior, añadido a la demanda para definir

más concretamente el ámbito de aplicación de la

directiva vigente y los conceptos relativos a su aplicación,

así como mejorar otros elementos de la directiva, todo lo

cual resultaba de tal envergadura que requería la elaboración

de un nuevo texto, aunque tratando de mantener al

máximo la estructura anterior, para facilitar la transición

entre ambos.

La Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas

y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, es el resultado

de esa decisión. Fue publicada en el Diario Oficial de

la Unión Europea de 9 de junio de 2006, señalando el 29

de junio de 2008 como fecha límite para que los Estados

miembros adopten las disposiciones internas necesarias

para acomodarse a sus disposiciones y el 29 de diciembre

de 2009, a partir del cual deben aplicarlas efectivamente

En consecuencia, este real decreto tiene por objeto la

transposición al derecho interno español de las disposiciones

de dicha directiva.

La Constitución Española, así como el Acta de Adhesión

a la Comunidad Económica Europea (hoy Unión

Europea) establecieron los dos grandes soportes legales

básicos que sustentan el posterior desarrollo normativo

en nuestro país, dentro del cual, como no podría ser de

otra forma, se encuentra la actividad económica y, en particular,

la reglamentación relativa a la seguridad de instalaciones

y productos.

Así, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, estableció

el nuevo marco jurídico en el que se desenvuelve la

actividad industrial. Entre los fines que persigue dicha ley,

como señala su artículo 2, se encuentra la seguridad

industrial y, a su vez, el objeto de ésta es, de acuerdo con

el artículo 9 «la prevención y limitación de riesgos, así

como la protección contra accidentes y siniestros capaces

de producir daños o perjuicios a las personas, flora,

fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad

industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento

de las instalaciones o equipos y de la producción,

uso o consumo, almacenamiento o desecho de los

productos industriales».

Este real decreto tiene, pues, su fundamento en la

citada Ley de Industria.

La aplicación armonizada de la Directiva 2006/42/CE

obliga a considerar como equivalentes a las disposiciones

de este real decreto cualesquiera otras dictadas con el

mismo objetivo por los demás Estados miembros, y terceros

que mantengan acuerdos en este sentido con la

Unión Europea, así como las referencias directas realizadas

a la mencionada directiva en documentos de aplicación

de la misma, puesto que no se puede exigir que se

realicen referencias a todas y cada una de las disposiciones

de los Estados miembros en documentos de los fabricantes,

de los organismos notificados o en las normas

armonizadas.

Dado que la directiva se dirige a los Estados miembros,

algunas de sus previsiones no pueden tener reflejo

en el texto interno sino, en su caso, como adaptación particular

al sistema comunitario. Por lo demás, en cuanto a

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las obligaciones de los fabricantes, las reglas deben ser

exactamente las indicadas en la directiva.

En el campo de aplicación teórico de la directiva existen

máquinas –corresponden plenamente a la definición

de «máquina» que realiza la directiva-cubiertas por otras

directivas que se consideran más específicas, por lo cual

se estimó que debía trazarse con las mismas una frontera

lo más clara posible. Así, por ejemplo:

a) Los tractores agrícolas y forestales se rigen fundamentalmente

por la Directiva 2003/37/CE (incorporada a

la legislación española por Orden CTE/2780/2003, de 8 de

octubre), si bien se consideraba que ésta no trata todos

los peligros a los que se refiere la directiva de máquinas.

Por ello, se acordó una solución transitoria consistente en

dejar de aplicar los requisitos de la directiva de máquinas

a medida que fueran cubiertos por la de tractores, que

sería la única pertinente en el futuro.

b) Los vehículos de motor y sus remolques están

cubiertos por la Directiva 70/156/CEE, con sus modificaciones

y los vehículos de 2 y 3 ruedas por la Directiva 2002/24/CE

(ambas transpuestas por Real Decreto 2028/1986, de 6 de

junio y sus modificaciones) pero dichas directivas únicamente

se refieren a las condiciones exigidas a los vehículos

para circular. En consecuencia, la exclusión de los

vehículos no se aplica a las máquinas que se monten en

los mismos.

c) Muchas de las máquinas son accionadas mediante

su conexión a la red eléctrica de baja tensión, por lo cual

se les aplica la Directiva 73/23/CEE (denominada Baja Tensión),

modificada por la Directiva 93/68/CEE (Real Decreto

7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad

del material eléctrico destinado a ser utilizado en

determinados limites de tensión, modificado por Real

Decreto

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