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PARRICIDIO

898989898930 de Junio de 2014

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Objeciones a la regulación autónoma del parricidio y del infanticidio

en el Código Penal Peruano

1. Introducción

2. El tipo penal de parricidio

3. El tipo penal de infanticidio

4. Primera propuesta: el parentesco como circunstancia que configura el homicidio calificado

5. Segunda propuesta: derogación del tipo penal de infanticidio

6. Propuestas legislativas

7. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Las legislaciones de los países occidentales regularon el parricidio como delito hasta hace poco tiempo; sin embargo, eso ha venido cambiando, por ejemplo, la legislación penal española y otras como la de Gran Bretaña, han asimilado el parricidio al asesinato o bien a un homicidio con agravante. Entonces, se puede afirmar que hoy en día la tendencia suele ser contemplar la figura única del homicidio, y considerar la cercanía familiar como causa agravante del tipo general.

En la primera parte se estudiará el tipo penal de parricidio, siguiendo la metodología clásica; sin embargo, se incluirá la crítica respecto a su regulación autónoma. De igual forma, en la segunda parte se tratará sobre el tipo penal de infanticidio.

Como primer propuesta se señala que el parentesco (previsto en el delito de parricidio) sea una circunstancia que configure el homicidio calificado o asesinato. La derogación del tipo penal de infanticidio, será mi segunda propuesta. En ambos casos trataré de hacer una motivación razonada.

Finalmente, se va plantear propuestas legislativas, tales como la derogación del artículo 107 del CP y la modificación del Artículo 108, conforme al texto que se va sugerir. Asimismo, se plantea que sea derogado el artículo 110 del CP.

I EL TIPO PENAL DE PARRICIDIO

Según el Artículo 107 del Código Penal (en adelante, CP):

“El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.”

La palabra parricidio proviene del latín pater (padre) y del sufijo latino -cida (asesino). Específicamente, matricidio es el asesinato de la propia madre; filicidio, el asesinato de un menor por su propia madre o padre; y, fratricidio, el asesinato de un hermano.

Según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, parricidio es la muerte dada a un pariente próximo, especialmente al padre o la madre.

El parricidio se distingue del asesinato, porque en este último las circunstancias enumeradas en el artículo 108 del CP son elementos esenciales del tipo, mientras que en el parricidio la condición agravante no se refiere a circunstancias sino al vínculo de parentesco entre los sujetos, por lo que dogmáticamente se le conoce como “homicidio de autor”.

Chirinos Soto explica que los “elementos de agravación [del homicidio calificado], que acreditan una acentuada perversidad en el agente, pueden clasificarse en dos grupos, a saber:

a) Relaciones de estrecho parentesco o vinculación familiar entre el victimario y su víctima, que configura el delito de parricidio; y

b) Situaciones singularmente graves en cuanto a los móviles del delito o a su forma de ejecución, que dan lugar a la figura del asesinato.” [Chirinos Soto, Francisco, Código Penal, 3ra. edición, Lima, Rodhas, 2006]

Según Villa Stein, el parricidio es “el homicidio agravado por el conocimiento que tuvo el agente del vínculo de parentesco consanguíneo en línea recta que lo unía a la víctima o por el conocimiento del vínculo jurídico existente con ella por acto de matrimonio civil, adopción civil o concubinato legalmente amparado.” [Villa Stein, Javier, Derecho Penal, Parte Especial, I-A, 2da. edición, Lima, San Marcos, 2006]

De acuerdo con Peña Cabrera, citado por Villa Stein, “el fundamento de esta agravación consiste en que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no sólo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y sentimientos elementales como el respeto y acatamiento a los parientes más próximos, provocando una singular alarma social.”

1.1 TIPICIDAD OBJETIVA

Para determinar la relación personal entre los sujetos, antes mencionada, tenemos que recurrir a las reglas establecidas por la Constitución Política del Perú y el Código Civil. Nuestra legislación penal contempla la figura de la adopción para efectos del parricidio; sin embargo, ignora el parentesco colateral, vale decir, el caso del hermano.

La conducta típica consiste en matar. El comportamiento admite tanto la acción como la omisión impropia (o comisión por omisión). Al respecto, según el Artículo 13 del CP, “El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.

2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada.”

En el parricidio se presentará la omisión impropia en la medida en que la relación fundamenta la posición de garante; por ejemplo, la madre que deja morir de inanición a su hijo, siempre que no esté bajo la influencia del estado puerperal, pues, de lo contrario, se configuraría el tipo penal de infanticidio.

El bien jurídico protegido es la vida humana independiente.

1.2 TIPICIDAD SUBJETIVA

El dolo no sólo requiere el conocimiento y la voluntad de matar a otro, sino que debe incluir también el conocimiento de que la persona objeto del comportamiento prohibido es alguna de las que se encuentra indicada en el artículo 107 del CP.

Por tanto, el tipo penal de parricidio contiene un dolo especial (elemento subjetivo del tipo), materializado con la fórmula “a sabiendas”.

1.3 CULPABILIDAD

El error sobre el parentesco excluye el dolo especial del delito de parricidio. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 14 del CP, “El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.”

En las hipótesis de error in persona –cuando la acción incide sobre el objeto al que precisamente se orientaba, pero el objeto detenta identidades o características distintas–, y el de aberratio ictus –el resultado, merced al error en el golpe, se produce en otro objeto–, no puede hablarse de parricidio, sino de asesinato o simple homicidio.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 14 del CP, si el error respecto al elemento de “parentesco” –conforme lo restringe la norma– es invencible, entonces el agente no es responsable por el delito de parricidio, pero sí podría ser condenado por asesinato (artículo 108 del CP) u homicidio simple (artículo 106 del CP), según corresponda. Por otra parte, si el error es vencible, la acción sería castigada como homicidio culposo (artículo 111 del CP).

De presentarse un concurso ideal de delitos entre el artículo 107 (parricidio) y el artículo 109 del CP (homicidio por emoción violenta), el agente sería castigado con una penalidad intermedia, conforme al segundo párrafo del último numeral citado; vale decir, el agente recibiría una pena superior a la prevista en el artículo 109 pero menor a la señalada por el artículo 107 del CP.

Conforme se ha visto la solución ante un concurso ideal de delitos de parricidio y homicidio por emoción violenta, lo da expresamente la norma; sin embargo, de presentarse un concurso ideal de delitos de parricidio y homicidio piadoso (artículo 112 del CP), la solución se encontraría en el principio general establecido en el artículo 48 del CP, modificado por la Ley Nº 28726 (09.05.2006); en consecuencia, el hecho delictivo será reprimido con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.

En ese sentido, hay que señalar que el artículo 107 del CP no establece una pena máxima; por tanto, el delito de homicidio piadoso será absorbido por el de parricidio, imponiéndose al agente la penalidad prevista para este último delito. En este supuesto, opino que el máximo de la pena no podrá exceder los treinta y cinco años (en otros casos, no habría un tope máximo para el delito de parricidio, teniendo en cuenta que en nuestra legislación existe la pena de cadena perpetua).

1.4 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

El extraño (extraneus) que participa en un delito de parricidio responderá a título de homicidio o asesinato, según corresponda, debido a la incomunicabilidad de las condiciones personales. Sobre el particular, según el artículo 26 del CP, “Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.”

II EL TIPO PENAL DE INFANTICIDIO

El artículo 110 del CP establece lo siguiente:

“La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.”

2.1 TIPICIDAD OBJETIVA

El comportamiento prohibido consiste en que la madre dé muerte a su hijo. Esto puede realizarse tanto por acción como por omisión. En opinión de Villa Stein, “Es

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