PATRIMONIO DE LOS ACCIONISTAS
diani1420 de Junio de 2015
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PATRIMONIO DE LOS ACCIONISTAS
Objetivos de aprendizaje:
1. Describir los derechos de los accionistas
2. Distinguir entre acciones autorizadas, emitidas y en circulación
3. Comparar los bonos , las acciones preferentes y las acciones comunes
4. Identificar las características económicas de las divisiones y los dividendos en acciones.
5. Contabilizar las divisiones de acciones y los dividendos en acciones con alto y bajo porcentajes.
6. Interpretar las transacciones con acciones de tesorería
7. Registrar la conversión de deuda en acciones o de acciones preferentes en acciones comunes.
8. Usar la tasa de rendimiento sobre el capital en acciones comunes y el valor en libros por acción.
1. Describir los derechos de los accionistas
Ley 16.060, art. 319 (Derechos fundamentales de los accionistas).
"Serán derechos esenciales de los accionistas:
• Participar y votar en las asambleas de accionistas.
• Participar en las ganancias sociales y en el remanente de la liquidación, en el caso de disolución de la sociedad.
• Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.
• Tener preferencia en la suscripción de acción, partes beneficiarias convertibles en acciones y debentures convertibles en acciones.
• Receder en los casos previstos por la ley.
Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice".
Derechos fundamentales de los accionistas:
Derechos patrimoniales
En virtud del haz de relaciones inherentes al status de socio sucede que, en ciertas situaciones, el socio es deudor de la sociedad, por ejemplo: cuando el socio aún debe su aporte o cuando debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados (arts. 58 y 71 L.S.C.). En otras ocasiones, el socio es acreedor de la sociedad. Así, por ejemplo, lo es cuando los administradores determinan la existencia de una utilidad líquida al fin de un ejercicio y resuelven su distribución (de acuerdo a la L.S.C. o a los términos del contrato social), asentando en libros la disponibilidad del rubro respectivo (art. 320). La posición del socio como acreedor, deriva de la titularidad de lo que se denominan "derechos patrimoniales". A continuación, nos referiremos al derecho a participar de las ganancias, al derecho a un dividendo obligatorio que les corresponde a los accionistas y al derecho que le corresponda en la liquidación de su participación.
A. Participación en las ganancias Ley 16.060 (art. 16)
El primer derecho es el de participación en las utilidades. Se trata de un
Derecho esencial e inderogable.
Es un derecho abstracto. Se concreta cuando en un ejercicio hay utilidades a distribuir.
La L.S.C. dispone cuándo la sociedad estará en condiciones de distribuir utilidades entre los socios: debe resultar utilidades netas del balance anual regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o la asamblea (art. 98). En este caso el socio tendrá un derecho de crédito contra la sociedad por la suma que le corresponda.
Si se distribuyen utilidades sin respetar la norma legal, la sociedad podrá repetir lo pagado indebidamente. No se podrá repetir el dividendo pagado a los accionistas o a los socios de una S.R.L. de 20 o más socios, cuando unos u otros fueran de buena fe (art. 98, inc. 3º;) .
El art. 99 de la Ley impone que las utilidades se paguen efectivamente a los socios, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha en que se resolvió su distribución. Por lo tanto, los administradores de una sociedad, dentro de sus funciones, deben tomar las providencias necesarias para tener la liquidez suficiente para hacer frente al pago, en el plazo legal.
Los socios deben destinar parte de las utilidades a reservas (art. 93) y pueden resolver no distribuir todas o parte de las utilidades restantes destinándolas a reservas voluntarias o disponiendo su utilización en el próximo ejercicio con determinados objetivos, pero tal resolución debe adoptarse dentro de los límites establecidos en el art. 93, inc. 3º;, que luego analizaré con más detalle. El principio rector es que las utilidades se deben distribuir anualmente.
B. Dividendo obligatorio del accionista Ley 16.060 (art. 320)
Tratándose de S.A., el art. 320 impone el pago de un dividendo obligatorio del 20% de las utilidades. No se puede dispone el no pago salvo situaciones excepcionales previstas en el mismo artículo.
C. Derecho a la participación en caso de disolución o rescisión
1. Participación en el remanente de la liquidación:
Cuando la sociedad se disuelve, por vencimiento de plazo u otra causal legal, se inicia un proceso de liquidación de la sociedad. No obstante la posibilidad de efectuar una distribución anticipada, la distribución definitiva del patrimonio social entre los socio se efectuará una vez aceptado el balance y proyecto de distribución. Entonces, los socios recibirán los bienes remanentes, teniendo en cuenta la alícuota de cada uno en el capital social.
a. Distribución parcial
La L.S.C.-Ley de Sociedades Comerciales, autoriza a efectuar una distribución anticipada antes de realizar el balance final, cuando "todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas". El liquidador puede efectuar una distribución parcial, si se lo requieren los socios o accionistas (art. 177): "Si todas las obligaciones sociales estuvieran suficientemente garantizadas, hacerse una distribución parcial de los bienes entre los socio. Cualquiera de los socios podrá exigir esa distribución parcial".
En las sociedades por acciones el pedido debe ser solicitado por accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social y en las sociedades por partes de interés y por cuotas, por cualquier socio. En caso que el liquidador denegara esa distribución, "la incidencia será resuelta judicialmente" y se substanciará por procedimiento sumario, según el principio del art. l5 : "En las sociedades anónimas y en las sociedades en e comandita por acciones, esta pretensión sólo podrá ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10% (diez ciento) del capital accionarlo integrado y por cualquiera de socios comanditarios. En caso de negativa de los liquidado la incidencia será resuelta judicialmente".
b. Proyecto de distribución
Al proyecto de distribución, se aplican los artículos 178 y 182. Los liquidadores deberán presentar el proyecto de distribución o también denominado plan de división del activo restante, que indicará la parte que corresponde a cada uno de los socios y accionistas en la división del activo y los bienes o dinero que se adjudicarán a cada uno. El art. 178, inc. 2º;, dice así: "Los liquidadores determinarán el importe que corresponda a cada socio por reembolso de su parte en el capital y por concepto de utilidades y proyectarán la distribución de los bienes".
El liquidador determina el porcentaje que corresponde a cada socio de acuerdo a su alícuota en el capital social o a lo convenido en el contrato, en que pudo pactarse una distribución del remanente no proporcional al aporte. En este aspecto debe tenerse en cuenta la nulidad de ciertas estipulaciones, establecida por el art. 25, incisos 3º, 4º y 5º. De manera que si bien hay libertad para pactar formas de liquidación se debe tener en cuenta las restricciones de la norma citada.
La liquidación, de acuerdo a las previsiones legales, puede hacerse mediante la atribución a los socios de los bienes remanentes pero si no admiten cómoda división o su valor disminuyera, se procederá a su venta para el reparto entre los socios (art. 178, inc. 5º). La L.S.C. prevé que el socio que aportó un bien que se conserve en el patrimonio, le sea atribuido.
El derecho al remanente en caso de liquidación, NO es un derecho a que se le devuelva su aporte. Si hubo un socio que aportó industria, se le adjudicarán bienes en proporción al valor en que se estimó su aporte.
Sin embargo, los socios tendrán derecho a que se les adjudiquen los mismos bienes remanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve en el patrimonio social será atribuido a quien lo haya aportado (art. 178, inc. 3º;). Si se aportó el usufructo, se deberá devolver el bien al nudo propietario.
Los socios pueden convenir en el contrato otras formas de liquidación. Se podría pactar que el establecimiento explotado por la sociedad se transfiera a uno o algunos de los socios o a un tercero, a los efectos de mantener la estructura de la empresa y que no se afecte el valor global con su desmantelamiento.
Art. 178, inc. 4º y 5º:
"Si con los bienes adjudicados a un socio no se cubriera participación, la diferencia se compensará en dinero.
“Sí los bienes remanentes no admitieran cómoda división si con ella su valor disminuyera en mucho, se procederá a venta para el reparto entre los socios del precio obtenido".
c. Ejecución de la distribución (art. 180)
Una vez aprobado el balance final y la cuenta divisional presentada por el liquidador y no mediando impugnación o habiéndose resuelto judicialmente, debe procederse a la ejecución del plan de distribución en la forma que ha sido aprobada por los socios. No se trata de una partición, porque no hay bienes en común sino bienes del ente societario que se transfieren de la sociedad a cada socio, de acuerdo al
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