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PERDIDA DE LA COSA POR CASO FORTUITO


Enviado por   •  21 de Mayo de 2014  •  577 Palabras (3 Páginas)  •  597 Visitas

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PERDIDA DE LA COSA POR CASO FORTUITO

La pérdida de la cosa que se debe, extingue la obligación en los siguientes casos que se contemplan en el artículo 1729 del código civil: “cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, En los contratos en los que la obligación es la entrega de un cuerpo cierto siempre que la cosa perece en manos del deudor se presume que ha sido por culpa suya. Bajo la promesa de permuta, X se compromete a enajenar a favor de Z dos lotes ubicados en el paraje El Pedregal del municipio de Florida (Valle), los cuales desaparecieron el 31 de enero de 1994, arrasados por un fenómeno hidrológico del rio Frayle, dicho hecho desencadeno un incumplimiento por parte del vendedor. Este incumplimiento, ¿puede desencadenar que X deba pagar perjuicios a Z y restituirle los dineros recibidos a titulo de precio?, ¿quién debe asumir el riesgo?, ¿el deudor o el acreedor?.

Para empezar, se debe ir mas a fondo en el tema de la perdida de la cosa (de los lotes) que es un modo extintor de las obligaciones, partiendo de la postura de que al deudor (X), no le corresponde responder por el caso fortuito, ya que el cuerpo cierto (los dos lotes) pereció sin culpa del deudor, por ende la obligación se extingue y no se puede cumplir. Lo anterior “constituye caso fortuito exonerativo de responsabilidad del deudor y la pérdida la asume el acreedor en razón del re sperit creditori (sic) vigente en nuestra legislación”.

Con el objetivo de aclarar el tema de la entrega del inmueble Arturo Valencia Zea explica lo siguiente: “mientras no se ha realizado la tradición o entrega del inmueble, el deudor (vendedor) sigue siendo su dueño, una vez se realiza, deja de serlo, pero también deja de ser deudor, quedando suficientemente claro que en tratándose de obligación civil de dar un inmueble, los riesgos los asume el acreedor (comprador) únicamente a partir de la tradición o entrega”. En cuanto a la promesa que surge como una obligación producto de un contrato prometido, cabe decir que fue cumplida por ambas partes al extender la respectiva escritura publica; pero en cuanto a la obligación del contrato de compraventa de hacer tradición de los inmuebles, fue incumplida, este incumplimiento se encuentra justificado legalmente. No obstante a todo lo explicado, es necesario traer a colación que la avalancha sucedió antes del contrato de compraventa, por ende no es debido aplicar las normas de obligación de dar cuerpo cierto, en ese momento la obligación que se encontraba vigente era la de hacer, contenido en la promesa de permuta “ya que la avalancha ocurrió el 31 de enero de 1994, y el contrato que dio nacimiento a la obligación de dar se suscribió el * de abril de 1994”.

Con base en esto podemos hacer dos conclusiones: si apenas

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