Caso Fortuito Y Fuerza Mayor
pgj2524 de Abril de 2013
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*CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR…
Algunos autores distinguen el caso fortuito de la fuerza mayor; entendiendo por caso fortuito aquél acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, y por fuerza mayor también conocido como mano de Dios; es aquel acontecimiento extraño a la voluntad del deudor que previsto no pudo evitarse.
La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.
Quedan excluidas las causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:
• Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se sabe que un huracán va cruzar esa zona.
• Si el suministro eléctrico falla debido a que queda estropeado un transformador por falta de mantenimiento.
• Otra exclusión sería en el caso de que el origen del fallo fuera desconocido. No se podría apelar a la fuerza mayor, porque si no las empresas intentarían no descubrir u ocultar el origen del fallo.
CONCEPTO DE ALGUNOS AUTORES:
1) Eugenio María Ramírez Cruz:
El caso fortuito y fuerza mayor es un hecho positivo no imputable. Quiere decir que en la ausencia de culpa del deudor no esta obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o la fuerza mayor, es decir la causa del incumplimiento debido a un evento de origen extraordinario, imprevisto e inevitable. Solo esta obligado a probar que actuó con la diligencia requerida, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación. Se debe identificar el acontecimiento y otorgarle los caracteres de extraordinario e irresistible.
2) Raúl Ferrero Costa:
En general, se considera que el caso fortuito esta dado por eventos naturales (granizada, terremoto, seguía, etc.) mientras que la fuerza mayor se debe a hechos ajenos, ya sea de terceros (estado de guerra, choque ferroviario, naufragios, etc.) o actos atribuibles a la autoridad (expropiación, requisición, poner el bien fuera del comercio, etc.).
3) Gutiérrez y González:
Ambos conceptos son realmente sinónimos, basado en que en los dos casos se hace referencia bien a fenómenos o bien a hechos que pueden ser tanto insuperables como inevitables e/o imprevisibles, y en ambos se ve implicado el impedimento de una conducta esperada, el cumplimiento de una obligación o deber legal, y, como elemento característico, el detrimento patrimonial.
4) Rafael de Pina:
Define al caso fortuito como «Acontecimiento que no ha podido ser previsto, pero que aunque lo hubiera sido, no habría podido evitarse». El caso fortuito, que en Estados Unidos califican de «acto de Dios», es un acontecimiento de la naturaleza superior a la capacidad del ser humano que le impide cumplir una obligación. Por otra parte, el mismo Pina define a la fuerza mayor como «Acontecimiento ajeno a la conducta del deudor y producido al margen de la misma con fuerza incontrastable. Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, aunque en el derecho positivo la distinción carece de efectos prácticos. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pese a las presuntas diferencias. En el Código Civil Federal mexicano pueden encontrarse ejemplos en los artículos 812, 1045, 1847 o 1929, entre otros. Los casos fortuitos y los de fuerza mayor resultan en muchos casos idénticos en sus efectos; hay artículos en los que se usan ambas causales de exención juntas, otros sólo se refieren a una.
“CASO FORTUITO”
Un sector doctrinal dice que el caso fortuito “es el límite de la culpabilidad” y consiste en realizar un hecho que no se previó por ser imprevisible, separándose de la culpa sin representación, por que en este caso no se previó el hecho siendo previsible.
Desde hace muchos años, Jiménez de Asúa, al comentar el Anteproyecto de Código de Defensa Social veracruzano, expreso: “ También es digno de elogio que el Proyecto en que me ocupo haya prescindido de la fracción X , que figura en el articulo 15 del Código del Distrito y Territorios Federales. En ella formula el caso fortuito, con el carácter de eximente. El caso fortuito s el limite de la culpabilidad, puesto que es incalculable y queda presupuesto una vez definidos el dolo y la culpa”. Un concepto más técnico del caso fortuito, los códigos de Coahuila:” Cuando se produce un resultado formalmente delictivo a virtud de una concausa que desvía el curso de la acción, siempre que no se produzca por dolo o culpa (articulo 45-IV), y de Veracruz “ Que se produzca un resultado que no se previó por ser imprevisible (articulo 20-XII).
JURISPRUDENCIA:
A) El caso fortuito es el límite de culpabilidad y su esencia radica en un curso causal imprevisible, y como presupuesto del mismo existe el ejecutar la conducta sin imprudencia humana (Semanario Judicial de la Federación, CXIII, págs. 810-811).
B) El caso fortuito, como dice Mezger, es limite de la culpabilidad, ya que su análisis hacia arriba toca la “culpa”, como forma especial de la culpabilidad jurídico- penal, y hacia abajo se subsume e el dolo (Semanario Judicial de la Federación, CXII, pág. 1146).
C) El caso fortuito, por su naturaleza excluye la culpabilidad, ya que en presencia del mismo no existe ni dolo ni culpa, pues la redacción misma del fracción X del articulo 15 del Código Peal del Distrito Federal, se concluye que para que aquél opere es preciso que la conducta sea lícita, cautelosa, diligente, prudente, puesto que la ley exige que el daño se produzca por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna ejecutando un hecho lícito con todas la precauciones debidas (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, segunda parte, V, págs. 27-28).
D) El caso fortuito constituye el límite de la culpabilidad cuando el acto dañoso no es previsible y se realiza a pesar de que el agente toma todas las precauciones para conjurar su realización (Semanario Judicial de la Federación, CXXII, págs. 1787-1788).
E) El caso fortuito es el limite de la culpabilidad por que quien obra sin intención ni culpa causando daños a las personas o al patrimonio, no delinque, porque la conducta desplegada no es punible, por tratarse de un mero accidente (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, segunda parte, XV, pág. 42).
F) La esencia del caso fortuito radica en la imprevisibilidad de resultado, y por ello a ley excluye la responsabilidad, ya que no puede exigir que el individuo prevea lo que es humanamente imprevisible (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, segunda parte, IX, pág. 36).
La imprevisibilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico. Pero, además, el hecho de que se trata debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación, lo hace más difícil u oneroso que lo previsto inicialmente.
“LA FUERZA MAYOR”
En la fuerza mayor se presenta similar fenómeno al de la vis absoluta: actividad o inactividad involuntarias por actuación sobre el cuerpo del sujeto, de una fuerza exterior a él, de carácter irresistible, originada en la naturaleza o en series irracionales. Por tanto se diferencia de la vis absoluta en que en ésta a fuerza impulsora proviene necesariamente del hombre mientras aquélla encuentra su origen en una energía distinta, natural o subhumana.
La involuntariedad del actuar al impulso de esa fuerza exterior e irresistible impide la integración de la conducta y por ello la fuerza mayor (vis maior) como la vis absolutaconforman casos de inexistencia del delito por ausencia de conducta. Si el hacer o el no hace son inatribuibles al sujeto por ausencia de voluntad, no puede integrarse la conducta y tampoco el hecho, siendo en consecuencia imposible la imputación del resultado a quien ha actuado en un plano exclusivamente físico.
En cuanto al alcance de los elementos constitutivos de fuerza mayor, ha señalado la jurisprudencia:
"La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado,
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