POLÍTICA MINERA Y LEY N° 1777 DEL CÓDIGO DE MINERÍA
CHUDDYTesis11 de Junio de 2013
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POLÍTICA MINERA Y LEY N° 1777 DEL CÓDIGO DE MINERÍA
•Antecedentes:
-El 17 de marzo de 1997, el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada promulgo la Ley N° 1777 del Código de Minería, vigente a la fecha.
- Las actual estructuración y condición de la minería en Bolivia es en parte consecuencia de las directrices de esta Ley CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo 2. El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la Jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.
Artículo 3. Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país; siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS
Artículo 16. Son sujetos de derecho para efectos de este Código todas las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, legalmente capaces.
Artículo 17. Las personas individuales o colectivas extranjeras no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa o indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa. Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares de concesiones mineras a cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo compartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o parcialmente las concesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 66 de este Código.
Artículo 18. No pueden obtener ni adquirir concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad.
a) En todo el territorio Nacional:
• El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado;
• Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de la Secretaría Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia;
• funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras;
• Prefectos, Alcaldes y Miembros de los Concejos Municipales;
• Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y Miembros del Concejo de la Judicatura;
• Fiscal General de la República;
• Superintendentes Generales y Regionales de Minas;
• Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo.
b) En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones:
• Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales;
c) Los administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un área de dos kilómetros del perímetro de las concesiones de estos últimos; y
d) Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.
LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Artículo 32. (Asociadas y asociados). Son asociadas y asociados de las cooperativas, las personas naturales o jurídicas que libremente decidan ingresar, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley. (Arts.33 y 34)
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