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Ley n° 365


Enviado por   •  19 de Junio de 2014  •  1.231 Palabras (5 Páginas)  •  205 Visitas

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LEY Nº 365

LEY DE 23 DE ABRIL DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES Y EMPRESAS

PÚBLICAS Y FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer las características de las pólizas de seguro de fianzas, en las que participen como beneficiarias entidades y empresas públicas y sociedades donde el Estado tenga participación accionaria mayoritaria; crear el Fondo de Protección del Asegurado, así como modificar la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros, y el Código de Comercio.

Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El ámbito de la presente Ley, alcanza a las entidades aseguradoras legalmente establecidas y autorizadas a operar en general, y en particular a las pólizas de seguro de fianzas, sean de caución o de crédito, emitidas por entidades aseguradoras legalmente establecidas en el Estado Plurinacional de Bolivia, que tienen por objeto garantizar las contrataciones de compra de bienes y servicios efectuadas por entidades públicas, empresas públicas y sociedades donde el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, en adelante entidades del sector público.

Artículo 3. (SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).

I. Es la modalidad de seguro, reconocida en la Ley de Seguros, que incluye a los seguros de caución y de crédito, aplicada a entidades del sector público, en cuya póliza suscrita por una entidad aseguradora autorizada para administrar seguros generales o creada con ese único objeto, ésta actúa en calidad de fiador de una persona natural o jurídica, que para el efecto se denomina afianzado, obligándose a cumplir la prestación estipulada en el contrato de seguros a favor de entidades del sector público, que constituyen la parte beneficiaria, en caso de incumplimiento de la obligación afianzada.

II. Las pólizas de seguro de fianzas para entidades del sector público son irrevocables, de ejecución a primer requerimiento, renovables, de textos únicos y uniformes, elaboradas y aprobadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, cuyos términos y condiciones no podrán ser modificados por ninguna de las partes intervinientes. Las entidades aseguradoras autorizadas a operar con esta modalidad de seguro, deberán emitir las pólizas correspondientes con el respaldo de contragarantías siguiendo criterios de prudencia.

En caso de prórroga del contrato por el cual se emitió la Póliza de Seguro de Fianza como garantía, u otra situación que implique la necesidad de ampliar el período inicialmente acordado, la vigencia de la Póliza de Seguro de Fianza deberá ser extendida automáticamente por la entidad aseguradora.

Artículo 4. (EJECUCIÓN).

I. La ejecución de las pólizas de seguro de fianzas en las que participen como beneficiarias entidades del sector público, es un derecho privativo de las entidades beneficiarias que será ejercido con la presentación única y exclusiva del ejemplar original o copia legalizada de la nota de declaración de incumplimiento, emitida y firmada por el responsable correspondiente o la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, de la entidad beneficiaria.

II. Para el caso de las pólizas de seguro de fianzas que garanticen la correcta inversión de anticipo, la ejecución se realizará por la parte no invertida o indebidamente invertida y no resarcida por el afianzado, debiendo en este caso la entidad beneficiaria presentar adicionalmente al documento señalado en el parágrafo anterior, el “Informe de Saldos a Favor y en Contra”, elaborado por la misma entidad beneficiaria.

III. La entidad aseguradora deberá hacer efectiva la indemnización de las pólizas de seguro de fianza en las que participen entidades del sector público, en el plazo máximo de quince (15) días calendario computables a partir de la recepción del (los) documento(s) señalado(s) en los parágrafos precedentes del presente Artículo. Ninguna circunstancia, requerimiento de información o documentación distinta a la establecida en la presente Ley, o controversia entre las partes intervinientes en una Póliza de Seguro de Fianza, en la que participe como beneficiaria una entidad del sector público, condicionará o será causal de demora o suspensión de pago de la indemnización correspondiente.

IV. La determinación y documentos que sustentan la ejecución de las pólizas de seguros de fianzas, objeto de la presente Ley, es responsabilidad de la servidora o del servidor y de las servidoras y los servidores públicos ante el fiador y ante las autoridades competentes. Los actos o hechos que deriven de la ejecución inconsistente o incorrecta de estas pólizas, serán sujetos a las responsabilidades legales respectivas.

Artículo 5. (NEGACIÓN O INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN).

I. Cumplidas las formalidades que establece la presente Ley, para la ejecución de las pólizas de seguros de fianzas, la negación o incumplimiento de pago de la indemnización por la entidad aseguradora en el plazo previsto, determinará el registro de la operación como “siniestro en mora” y la constitución de reservas especiales que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros establecerá mediante reglamento, sin perjuicio de otras medidas que correspondan.

II. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a denuncia de la entidad beneficiaria o a instancia propia, verificará los hechos y en su caso iniciará el correspondiente proceso sancionador por incumplimiento en el pago de la indemnización. Este proceso no admitirá deliberación respecto al contrato principal entre afianzado y beneficiario.

Artículo 6. (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN).

I. La entidad aseguradora a la que se solicite la ejecución de una Póliza de Seguro de Fianza en la que participe como beneficiaria una entidad del sector público, tendrá acceso sin restricción alguna, a toda la información del proceso que dio lugar a la solicitud de ejecución. El servidor público que niegue este acceso será sujeto del proceso sancionador correspondiente, pudiendo ser sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de ser procesado también por incumplimiento de deberes.

II. En ningún caso la ejecución de las pólizas, podrá ser retrasada o condicionada a la entrega de cualquier tipo de información o documento que no sean los específicamente nombrados en la presente Ley.

Artículo 7. (CONTROVERSIAS Y CLÁUSULA ARBITRAL).

I. La entidad aseguradora que como consecuencia de la ejecución de la Póliza de Seguro de Fianza indemnice a la entidad beneficiaria y considere a su juicio que existen aspectos controversiales de hecho o de derecho no resueltos, podrá recurrir al proceso de resolución de controversias regulado por la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, Ley de Arbitraje y Conciliación, en aplicación de la cláusula arbitral que deberá estipular la Póliza de Seguro de Fianza.

II. La existencia de cualquier controversia, no afectará ni demorará en ningún momento ni por ninguna circunstancia el pago de la indemnización al beneficiario en el tiempo estipulado en la presente Ley.

III. En caso que el Laudo Arbitral fuera favorable a la entidad aseguradora, ésta tiene habilitada la vía judicial correspondiente para que por esa instancia persiga el respectivo resarcimiento.

Artículo 8. (SUBROGACIÓN DE DERECHOS A LA ENTIDAD ASEGURADORA). El pago efectuado por el fiador emergente de la ejecución de la Póliza de Seguro de Fianza para entidades del sector público, activa en su favor la subrogación de derechos de la entidad beneficiaria frente al afianzado conforme documento probatorio suscrito, sin perjuicio de las acciones que pueda seguir para ejecutar las contragarantías constituidas en su favor.

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