LEY 1407 NUEVO CODIGO PENAL MILITAR
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Diario Oficial 47.804
Ley 1407 de 2010
(agosto 17)
por la cual se expide el Código Penal Militar.
El Congreso de Colombia DECRETA: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL T Í T U L O I NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR Capítulo I Ámbito de aplicación del Código
Artículo 1°. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cor-tes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos rela-cionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacio-nal, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asig-nado.
Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacio-narse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en
convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucio-nal de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
Artículo 4°. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 5°. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún ca-so los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
Capítulo II Principios y Reglas Fundamentales
Artículo 6°. Dignidad humana. El derecho penal militar tendrá como fundamento el respeto por la dignidad humana.
Artículo 7°. Legalidad. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal com-petente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condi-ciones diferentes a las establecidas en la ley.
La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
Artículo 8°. Favorabilidad. En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.
Artículo 9°. Analogía. La analogía sólo se aplicará en materias per-misivas.
Artículo 10. Igualdad. La ley penal militar se aplicará a los miem-bros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferen-tes a las establecidas en la Constitución y la ley. El funcionario judi-cial tendrá especial consideración cuando se trata de valorar el injus-to, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en rela-ción con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitu-ción Política.
Artículo 11. Prohibición de doble incriminación. A nadie se podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo estable-cido en los instrumentos internacionales.
Artículo 12. Principios de las sanciones penales. La pena en ma-teria penal militar tiene como función la prevención general y espe-cial, protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad persi-guen fines de protección, curación, tutela y rehabilitación.
La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Códi-go u otros en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y Tribunales establecidos en este Código e instituidos con an-terioridad a la comisión de la conducta punible.
Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposi-ciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código.
Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuen-tren consignados en la Constitución Política, en los tratados y con-
venios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código.
Artículo 15. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 16. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívo-ca expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consa-grado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley.
Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea pu-nible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por con-ductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rec-toras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpre-tación.
T Í T U L O II Capítulo Único De la Conducta Punible
Artículo 20. Delitos. Los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza
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