LEY 1407 NUEVO CODIGO PENAL MILITAR
fabio99706 de Julio de 2011
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Diario Oficial 47.804
Ley 1407 de 2010
(agosto 17)
por la cual se expide el Código Penal Militar.
El Congreso de Colombia DECRETA: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL T Í T U L O I NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR Capítulo I Ámbito de aplicación del Código
Artículo 1°. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cor-tes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos rela-cionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacio-nal, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asig-nado.
Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacio-narse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en
convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucio-nal de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
Artículo 4°. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 5°. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún ca-so los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
Capítulo II Principios y Reglas Fundamentales
Artículo 6°. Dignidad humana. El derecho penal militar tendrá como fundamento el respeto por la dignidad humana.
Artículo 7°. Legalidad. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal com-petente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condi-ciones diferentes a las establecidas en la ley.
La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
Artículo 8°. Favorabilidad. En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.
Artículo 9°. Analogía. La analogía sólo se aplicará en materias per-misivas.
Artículo 10. Igualdad. La ley penal militar se aplicará a los miem-bros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferen-tes a las establecidas en la Constitución y la ley. El funcionario judi-cial tendrá especial consideración cuando se trata de valorar el injus-to, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en rela-ción con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitu-ción Política.
Artículo 11. Prohibición de doble incriminación. A nadie se podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo estable-cido en los instrumentos internacionales.
Artículo 12. Principios de las sanciones penales. La pena en ma-teria penal militar tiene como función la prevención general y espe-cial, protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad persi-guen fines de protección, curación, tutela y rehabilitación.
La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Códi-go u otros en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y Tribunales establecidos en este Código e instituidos con an-terioridad a la comisión de la conducta punible.
Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposi-ciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código.
Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuen-tren consignados en la Constitución Política, en los tratados y con-
venios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código.
Artículo 15. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 16. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívo-ca expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consa-grado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley.
Artículo 17. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea pu-nible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Artículo 18. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por con-ductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 19. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rec-toras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalece sobre los demás e informan su interpre-tación.
T Í T U L O II Capítulo Único De la Conducta Punible
Artículo 20. Delitos. Los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el Código Penal común y en las normas que los adicionen o comple-menten.
Artículo 21. Formas. Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por omisión.
Artículo 22. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de su ejecución, o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el resul-tado.
Artículo 23. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintencional solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 24. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realiza-ción, o cuando ella ha sido prevista como probable y la producción del resultado se deja librada al azar.
Artículo25. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo pre-visto, confió en poder evitarlo.
Artículo 26. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agen-te.
Artículo 27. Acción u Omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.
El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los recursos y medios disponibles y no actuare estando en posi-bilidad de hacerlo dentro de su ámbito propio de dominio, quedará
sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal, si no concurriere causal de exclusión de responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos.
Parágrafo. La posición de garante solo se tendrá en cuenta en re-lación con las conductas punibles que atenten contra la vida e inte-gridad personal y la libertad individual.
Artículo 28. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conduc-ta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni ma-yor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la con-ducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias aje-nas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
Artículo 29. Concurso de personas en la conducta punible. Con-curren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
Artículo 30. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
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