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PROCEDIMIENTOS


Enviado por   •  28 de Enero de 2014  •  1.968 Palabras (8 Páginas)  •  231 Visitas

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IFICACION DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL

La rectificación de una partida determina que se rectifiquen otras inscripciones, por ejemplo, el restablecimiento de la ortografía del apellido en el acta de nacimiento, implicará la rectificación de la inscripción de matrimonio, de las inscripciones de nacimiento de sus hijos, etc.; por lo tanto, el presidente del tribunal, competente para la rectificación del primer error, ordena entonces todas las demás rectificaciones que se deriven de la primera.

La importancia de La Rectificación De Actos Del Registro Civil se debe a que el Estado Civil es imprescriptible y su importancia la fija la ley por nuestro nacimiento, y además, constituye un procedimiento de prueba de ese estado; en consecuencia, cualquier error material que se cometa en la redacción de las inscripciones, aunque se trate de una simple falta ortográfica de un nombre propio, determina que sea imprescriptible también introducir modificaciones en la partida original probatoria. Al hacer las modificaciones estas se constituyen en parte de las pruebas del estado, en consecuencia, se comprende que el derecho de hacer que se introduzcan modificaciones en la partida probatoria. Esta es la razón del por qué algunas personas solicitan, y en ocasiones obtienen la rectificación de las partidas que interesan a sus ascendientes y que se remontan a varios siglos.

RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

La rectificación de partidas, constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud de la cual se pretende a través de realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba pre constituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.

En la doctrina nacional, autores como Aguilar Gorrondona, se han pronunciado en cuanto al procedimiento de rectificación de partidas, aduciendo que para la procedencia de la acción de rectificación, debe subyacer la necesidad de modificar el texto de la partida.

Por su parte, el autor Varela Cáceres, al hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas, significa que la intención del legislador es someter a un trámite especial aquellos supuestos que racionalmente justifican la alteración de un determinado asiento, ya sea por mediar un error u otro motivo admitido por el ordenamiento jurídico. Refiere Domínguez Guillén, que la rectificación de partidas se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en virtud de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser por vía administrativa o por vía judicial.

Vemos como la generalidad de la doctrina, hace referencia a que la rectificación de partidas es un procedimiento especial a través del cual se pretende la modificación o corrección de un acta de registro del estado civil por errores materiales (inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas), siendo que, dependiendo del error material de que se trate y de si tal error afecta o no el contenido de fondo del acta, deberá ventilarse a través del órgano jurisdiccional, en el primer supuesto, o ante el ente administrativo, en el segundo de los supuestos indicados.

SUPUESTOS

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que, la cual en su Título IV, Capitulo X, denominado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, establece los supuestos de procedencia que actualmente rigen para acudir a un procedimiento de rectificación de partidas; tales supuestos se encontraban establecidos en el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente. Dicha norma fue derogada expresamente por la disposición derogatoria segunda de la referida ley especial, con lo cual se produce un cambio importante desde el punto de vista legislativo en esta materia, ya que la misma ley especial regula en sus artículos 145 y 149, los supuestos de procedencia y el procedimiento que ha de tenerse en cuenta para tramitar una rectificación de partida, cuando se trate de un error material simple que no afecte contenido de fondo del acta (artículo 145), o cuando se trate de un error material de fondo, en el supuesto de que tal error sí afecte el contenido de fondo del acta (artículo 149).

Asimismo, en el caso de error material simple, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también regulaba en sus artículos 126 literal f, en concordancia con el artículo 160, literales b y c, el ente administrativo competente para conocer de dicha rectificación, a saber el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto con la finalidad de descongestionar al órgano jurisdiccional del conocimiento de tales causas en los supuestos indicados. Sin embargo, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, en su disposición derogatoria quinta, también derogó expresamente la competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las rectificaciones de partidas de estos especiales sujetos de protección, que versen sobre un error material simple.

En nuestra opinión, todo lo anterior desvirtúa la tradicional concepción doctrinaria que hacía referencia a que “…por regla general las rectificaciones se sustancian por vía jurisdiccional…”, ya que la regla general que rige actualmente, en virtud de los cambios legislativos que se han suscitado en esta particular materia, es que dependiendo del tipo de error material de que se trate, error material de fondo o error material simple, la rectificación de partidas puede ser tanto en instancia judicial como en instancia administrativa, respectivamente.

En cuanto a los supuestos de procedencia consideramos, que aún cuando la Ley Orgánica de Registro Civil derogó en su disposición derogatoria segunda el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente, lo anterior no es óbice para aducir que los supuestos de rectificación de partidas siguen siendo los mismos que según la doctrina, se coligen de la lectura de la derogada norma, en concordancia con

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