PROCESOS NO CONTENCIOSOS EN EL PERU
japajosean21 de Octubre de 2012
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SECCIÓN SEXTA
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 749.- Procedimiento.-
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y
13. Los que la ley señale.
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 750.- Competencia.- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario".
Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud.- La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.
Artículo 752.- Inadmisibilidad o improcedencia.- Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.
Artículo 753.- Contradicción.-El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisorio, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.
Artículo 754.- Trámite.-Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
Artículo 755.- Procedencia de la apelación.- La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 756.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo.- Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Artículo 757.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.- El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369.
Artículo 758.- Plazos especiales del emplazamiento.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.
Artículo 759.- Intervención del Ministerio Público.- Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. de la Constitución. No emite dictamen.
Artículo 760.- Regulación supletoria.- La audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba. (*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 760.- Regulación supletoria. La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas.”
Artículo 761.- Improcedencias.- Son improcedentes:
1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2. Las excepciones y las defensas previas;
3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata;
4. La reconvención;
5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
6. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.
Artículo 762.- Ejecución.-Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Subcapítulo 1
Inventario.
Artículo 763.- Procedencia.- Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Artículo 764.- Audiencia de inventario.- La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.
Artículo 765.- Inclusión de bienes.- Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
Artículo 766.- Exclusión de bienes.- Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
Artículo 767.- Valorización.-Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
Artículo 768.- Protocolización y efectos.- Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Subcapítulo 2
Administración judicial de bienes.
Artículo 769.- Procedencia.- A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Artículo 770.- Objeto.- Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.
Artículo 771.- Legitimidad activa.- Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.
Artículo 772.- Nombramiento.- Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará
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