Procesos No Contenciosos
2705199018 de Julio de 2013
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REGULACION EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
DEFINICIÓN
Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposición. En tales procesos o procedimientos quienes los promueven solicitan, por lo general, en sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección.
CONCEPTO
El jurista Carnelutti considera al proceso no contencioso como aquel en que hay ausencia de litis.
Merlín sostiene que la jurisdicción voluntaria o no contenciosa "es aquella que ejerce el juez, sin conocimiento de causa, entre partes que están de acuerdo y sobre materias, que por su propia naturaleza no tienen nada de contenciosas".
José de Vicente y Caravantes concibe a la jurisdicción voluntaria como "La que ejerce el juez en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no admiten contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de los mismos interesados, que acuden ante la autoridad judicial, la cual se limita a dar fuerza y valor legal a aquellos actos por medio de su intervención o de sus providencias, procediendo sin las formalidades esenciales de los juicios".
Lazcano denomina jurisdicción voluntaria a "la actividad desarrollada con otros propósitos que el de obtener la justa composición de la litis".
Fix Zamudio entiende por jurisdicción voluntaria "un conjunto de procedimientos a través de los cuales se solicita de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida".
1. GENERALIDADES SOBRE LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria se hallan regulados en la Sección Sexta («Procesos No Contenciosos") del Código Procesal Civil.
Álvarez Juliá, Neuss y Wagner, acerca del proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria, expresan lo siguiente:
«... El proceso voluntario es un proceso sin litigio (...). En el proceso voluntario las voluntades de las partes están unidas y persiguen una declaración común (...).
Es más técnico decir que existe que existe proceso jurisdiccional voluntario cuando no se plantea al juez la solución de ningún litigio o conflicto de voluntades ni la declaración de un derecho o relación jurídica material frente a un demandado, sino una declaración para el solo interés del peticionario y sin que exista parte demandada" (ALVAREZ JULIA; NEUSS; y WAGNER, 1990: 44).
Casarino Viterbo (abogado Chileno) señala al respecto lo siguiente:
«...'Jurisdicción voluntaria o no contenciosa es aquella que se ejerce por el juez, a solicitud de una o de varias personas, en los casos especialmente previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar al nacimiento de determinadas relaciones jurídicas y que, en consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes.
Decimos que es aquella que se ejerce por el juez para dar a entender que su conocimiento es facultad privativa de los órganos judiciales; en los casos especialmente previstos por la ley, porque es rasgo esencial de la jurisdicción voluntaria que su fuente sea únicamente la ley y que los magistrados sólo pueden intervenir en las oportunidades en que esta misma les indica.
En cuanto al fondo, rechazamos el concepto de falta de controversia (...) y aceptamos, en cambio, de lleno el concepto que atiende a la diversa finalidad de una y otra jurisdicción (contenciosa y voluntaria); y terminamos diciendo que las resoluciones que en ellas recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes' porque ésta es la característica esencial de esta clase de resoluciones y es la que mejor permite diferenciarlas de las pertenecientes a la jurisdicción contenciosa» (CASARINO VITERBO, 1948: 347).
El Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni (argentino) afirma que son características de la jurisdicción voluntaria las que cita seguidamente:
a. En la jurisdicción voluntaria no hay controversia concreta, sino únicamente un interés a tutelar.
b. No hay partes, porque no hay conflicto; hay, en cambio, peticiones y motivos de intervención
c. Los efectos perseguidos son diferentes a los del proceso contencioso; mientras en éstos se quiere comprometer los intereses y derechos de terceros o de otro; en los procesos voluntarios los fines pretendidos son personales.
d. La posición del Juez en el proceso también difiere. En los asuntos litigiosos resuelve como tercero imparcial; en cambio, en los voluntarios, conservando el motivo ajeno deja de ser tercero cuando acude supliendo una voluntad estatal (legislativa)» (GOZAINI, 1.992,TomoI, Volumen 1:203-204).
2. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN EN VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos (previstos en el art. 749 del C.P.C.):
1. Inventario.
2. Administración judicial de bienes.
3. Adopción.
4. Autorización para disponer derechos de incapaces.
5. Declaración de desaparición y ausencia o muerte presunta.
6. Patrimonio familiar.
7. Ofrecimiento de pago y consignación.
8. Comprobación de testamento.
9. Inscripción y rectificación de partida.
10. Sucesión intestada.
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención.
13. Los que la ley señale. Entre los asuntos que se tramitan como proceso no contencioso se cuentan los siguientes:
- Nombramiento de curador de persona desaparecida (art. 47 del c.c.).
- Restitución de patrimonio del ausente (art. 60 del C.C.).
- Declaración de muerte presunta (art. 63 del C.C. y Sexta D.F. del c.p.c.).
- Reconocimiento de existencia (art.67 del C.C.).
- Dispensa de impedimento de matrimonio de adolescentes (art. 241, inciso 1, delC.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Dispensa de impedimento de matrimonio entre parientes consanguíneos en línea colateral (art. 242, inciso 2, del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Autorización de matrimonio de menores (art. 244 del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Rendición de cuentas de los padres por administración de bienes de los hijos (art. 427 del C.C. y Sexta D.F. det C.P.C.).
- Dispensa de aprobación de cuenta final por administración de bienes de los hijos (art. 429 del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Convocatoria a consejo de familia (art. 433 del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Arrendamiento de bienes del patrimonio familiar (art. 491 del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Constitución de patrimonio familiar (art.496, inciso 4, del C.C.).
- Remuneración del albacea (art. 793 del C.C. y Sexta D.F. del c.p.c.)
- Rendición de cuentas del albacea (art.794 del C.C.).
- Aprobación de renuncia del albacea (art.796, inciso 3, del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Inventario de bienes muebles en caso de usufructo (art. 1006 del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Ofrecimiento de pago y consignación (art. 1253 del C.C.).
- Devolución de bien entregado en comodato por urgencia peligro de deterioro o pérdida (art.1736 del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
- Enajenación de bien secuestrado por peligro de pérdida o grave deterioro (art. 1861 del C.C. y Sexta D.F. del C.P.C.).
3.-COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS
El artículo 750 del Código Procesal Civil, acerca de la competencia en el conocer de los procesos no contenciosos, establece lo siguiente:
• Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
• En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
• La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades es de referencia procesal.
• Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.
Al respecto, el artículo 23 del Código Procesal Civil prescribe que en el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo legal o pacto en contrario.
Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley N° 26662
Debe tenerse presente que, de acuerdo a lo normado en la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos no contenciosos:
1. Rectificación de partidas.
2. Adopción de personas
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