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Nombramiento de acciones administrativas en el proceso administrativo disciplinario de Perú


Enviado por   •  2 de Octubre de 2013  •  822 Palabras (4 Páginas)  •  386 Visitas

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Cuando se habla de la prescripción de la acción administrativa en el proceso administrativo disciplinario del Perú debemos remitirnos necesariamente al artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa – que indica “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar., se hace necesario establecer desde cuándo se inicia el plazo de cómputo y cuando se suspende.”

Estando a lo dispuesto en el artículo 173 del D. S. 005-90-PCM, cuando se habla de la prescripción de la acción administrativa en el proceso administrativo disciplinario es importante establecer desde cuando se inicia el cómputo del plazo indicado y hasta cuando se computa.

Inicio del cómputo del plazo.

Para establecer el inicio del cómputo del plazo de la prescripción se debe de responder dos preguntas: ¿QUIÉN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE?, y ¿CUÁNDO TOMA CONOCIMIENTO LA AUTORIDAD COMPETENTE?

Las respuestas a estas interrogantes, las obtendremos de la lectura de las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional y un Informe Legal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil:

a. El fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) recaída en el EXP. N.° 4059-2004-AA/TC establece que “El Tribunal manifestó en la sentencia 812-2004-AA/TC que “si bien el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma”; es decir, se ha establecido claramente desde qué momento debe computarse dicho plazo. En el caso sub exámine se instaura proceso el 14 de enero de 2003, esto es, a los 362 días después de que la emplazada recibiera el oficio de la Contraloría General de la República dándole a conocer el Informe completo (el 058-2001-CG/B380); vale decir, antes de que venciera el plazo de prescripción de la acción. Por lo tanto, no se encuentra acreditado que con la resolución cuestionada se haya violado el derecho constitucional invocado.”

b. El fundamento 4 de la STC recaída en el EXP. N.° 0812-2004-AA/TC establece que “4. Este Colegiado considera que no existe prescripción en cuanto a la fecha de instauración del proceso (15 de octubre de 2002) contra el demandante, porque, si bien el

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