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PROCURADOR PUBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES.


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2016  •  Apuntes  •  1.149 Palabras (5 Páginas)  •  234 Visitas

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JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE        : 00079-2016-0-2601-JR-CI-01

MATERIA                : REIVINDICACION

JUEZ                        : CUEVA RAMIREZ RODRIGO MARCIAL

ESPECIALISTA        : NIZAMA HUIMAN JULIO NICOLAS

DEMANDADO        : SALCEDO RAMIREZGASTON, GUISTAVO

DEMANDANTE        : PROCURADOR PUBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES ,

RESOLUCIÓN Nº 01

TUMBES, DIEZ DE FEBRERO ---

DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.---

           AUTOS y VISTOS; dando cuenta en la fecha con la acción reivindicatoria promovida que contiene la demanda y anexos, por las recargadas labores jurisdiccionales del cursor; Y CONSIDERANDO,

PRIMERO: El ejercicio de la Magistratura es un servicio público y la prestación de ese servicio implica un compromiso para mejorarlo, pero dicho cambio involucra a todo el aparato judicial, no solamente a los Jueces. Y todo compromiso conlleva un cambio de actitud, que se pone de manifiesto con hechos concretos. Como institución, el Poder Judicial debe tener como objeto final resolver con justicia los procesos en un plazo razonable. Ese es nuestro horizonte.

¿CÓMO SE MEJORA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA?

SEGUNDO: Toda persona tiene derecho a la tutela judicial en sus cuatro grados de efectividad para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Lo que se materializa a través del derecho de acción.

Los jueces somos los llamados a mejorar la administración de justicia desde el inicio del iter procesal, esto es, desde la etapa postulatoria del proceso que contiene la presentación de la demanda ante el Centro de Distribución General (CDG), quien, a su vez, la envía al órgano jurisdiccional competente encargado de su tramitación.

Es allí, donde se debe de calificar adecuadamente los escritos postulatorios, a efecto de no dar movimiento innecesario a todo el aparato jurisdiccional, cuando visiblemente las pretensiones sometidas a nuestro  conocimiento no cuenta con las condiciones de la acción ni con los presupuestos procesales; facultándose al Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426° del Código Procesal Civil, a conceder un plazo de subsanación ante la existencia de defectos u omisiones subsanables o declara liminarmente la improcedencia de la demanda cuando ésta se encuentra incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 427° del Código Procesal Civil.

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA  

TERCERO: Para la procedencia de la acción reivindicatoria, el accionante deberá acreditar:

  1. El actor debe probar la propiedad del bien.
  2. El demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien. Si durante el proceso, el demandado invoca título, entonces el Juez se encuentra legitimado, a través de la reivindicatoria, para decidir cuál de los dos contendientes es el verus dominus.
  3. El demandado debe hallarse en posesión del Bien.
  4. No basta individualizar al demandante y demandado, pues, también es necesario que el objeto litigioso sea plenamente identificado.

Tales requisitos serán dilucidados con la resolución que ponga fin a la instancia.

Asimismo, para la admisión de la demanda, deben de concurrir los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, no debiendo encontrarse incursa en los supuestos de inadmisibilidad o improcedencia establecidos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, siendo que el escrito de demanda que se califica presentado por el pretensor, cumple con los requisitos antes citados.

CUARTO: No obstante, la pretensión deducida carece de vía procedimental propia y la parte demandante  ha propuesto que la presente acción se tramite bajo las reglas del proceso abreviado. Pero, para el caso de autos se tramitará bajo las reglas del proceso de conocimiento, por aplicación de la facultad genérica contemplada en el inciso 1° del artículo 51° del Código Procesal Civil concordante con el inciso 1° del artículo 475° del mismo Código antes citado.

ESTA JUDICATURA ¿ES COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN?

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