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LOS BIENES PÚBLICOS

NEIVISOSCAR17 de Enero de 2014

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REUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIO UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA UBV

PROGRAMA NACIONAL DE GESTION SOCIAL

PUERTOYACUCHO-ESTADOAMAZONAS

DESDE LOS BIENES PUBLICOS HASTA LOS BIENES COMUNES EN LAS COMUNIDADES

PROFESORA: INTEGRANTES:

18 DE ENERO DEL2014

1.-DESDE LOS BIENES PUBLICOS HASTA LOS BIENES COMUNES EN LAS COMUNIDADES:

LOS BIENES PÚBLICOS

DOMINIO PÚBLICO:

Los bienes de dominio público son los pertenecientes a un ente público y están afectados a un uso público, a un servicio público o al fomento y riqueza nacional. Los bienes de dominio público se llaman también demanialidad o bienes demaniales.

Los bienes demaniales están muy protegidos en nuestro ordenamiento jurídico, así serán imprescriptibles, inembargables e inalienables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. Van a tener dentro de este grupo de los bienes de dominio: las calles, plazas y el mar, y aquellos que sin estar destinados al uso común, estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional. Los bienes del estado que no destinados al uso o servicio, serán bienes de dominio privado, con la excepción de aquellos a quien la ley le dé el carácter de demaniales.

Los bienes públicos se pueden clasificar en:

Bienes afectados al uso público

Se incluyen aquí aquellos bienes naturales que son definidos en la ley con unas determinadas características, como los ríos, torrentes o riveras del mar; y aquellos obra del hombre afectados al uso público de forma directa, como calles, plazas, caminos, canales, puertos o puentes.

Además el artículo 7 de la ley 11/1998 de 24 de abril, de telecomunicaciones establece el espectro radioeléctrico como un bien de dominio público.

Bienes afectados al servicio público

El art. 4 del reglamento de Bienes establece al respecto: los destinado directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como las casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, cementerios,… y en general cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

La ley de patrimonio estatal, en su art. 5, dicta: “los inmuebles de titularidad de la administración general del estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o las dependencias de sus órganos o los órganos constitucionales del estado.”

Así pues vemos en derecho español, basta que este afectado por un servicio público para que ser un bien demanial.

Bienes de la corona y patrimonio nacional

La ley 32/1982 de patrimonio estatal y su reglamento establece que los bienes de la corona los regule la ley de patrimonio de las administraciones públicas y lo considera patrimonio nacional. Se incluyen aquí todos los bienes muebles e inmuebles de titularidad del estado afectados al uso y servicio del Rey y de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación. Se incluirían palacios como el de Oriente, Aranjuez, San Lorenzo del Escorial, la Granja y Riofrío entre otros; incluye los bienes muebles en ellos contenidos, y aquellos que este depositados en otros inmuebles de propiedad pública pero enunciados en el inventario.

Por otro lado se incluyen en el patrimonio nacional los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre determinadas fundaciones.

Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional. Las minas

El artículo 339 del código civil, se dice que pertenecen privativamente al estado los bienes que están afectos al fomento de la riqueza nacional, y pone como ejemplo las minas, mientras no se otorgue su concesión a un particular. La ley de minas de 21 de julio de 1973 en su artículo 2 establece: “todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el estado podrá el estado asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establezcan en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.”

Los hidrocarburos también se incluirían en este concepto; de igual forma las aguas terrestres como ríos y lagos y las marítimas como playas, plataforma continental y zona económica, en las que se compatibilizaran los usos públicos y generales con los privativos.

Las canteras, aguas minero-minerales y aguas minero-industriales no se incluirían dentro de los bienes de dominio público, y podrán ser explotados previa autorización administrativa.

Montes públicos

La ley 43/2003 de 21 de noviembre, califica de bienes de dominio público:

• Los montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública.

• Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales en cuanto su aprovechamiento corresponda al común de todos los vecinos.

• Otros montes, que sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

Bienes comunales

El texto refundido de la ley de régimen local (RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril) añade a los bienes de dominio público los bienes comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos, y se realizara preferentemente su régimen de explotación de forma colectiva y comunal.

OBJETO

Podrán ser bienes públicos; los bienes inmuebles como norma general, pero también se admiten ciertos muebles, como documentos, archivos y obras de arte. Estos bienes muebles deberán ser no fungibles e irremplazables. En nuestro derecho se incluyen incluso las armas, buques y aeronaves de las Fuerzas armadas usados para la defensa nacional.

Además, el régimen demanial se extiende también a las cosas accesorias, si constituyen un complemento indispensable de la principal. Con lo que, las accesiones que no participan en la función de éste, no pueden disfrutar del régimen demanial.

TITULARIDAD

La doctrina española viene sosteniendo que la titularidad sobre el demanio sólo corresponde a las colectividades territoriales, negando a los organismos autónomos u otros entes de la administración especializada la posibilidad de ser propietarios de bienes de dominio público.

La ley del patrimonio de las administraciones públicas, en su art. 80, establece que los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos públicos vinculados a la administración general del estado, que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán previa desafectación, en su caso, al patrimonio de ésta.

Pero la tesis que niega a los organismos autónomos la titularidad de bienes de dominio público no parece razonable, pues si una de las razones que ha determinado el reconocimiento de la personalidad independiente a favor de los establecimientos públicos, fue permitir canalizar hacia ellos transmisiones gratuitas de propiedades y otros derechos, finalidad que resulta frustrada si no se les reconoce capacidad para ser titulares de bienes, ya demaniales o privados.

En nuestro derecho, a pesar de lo dicho, se ha reconocido a algunos entes no territoriales, como a las universidades, la titularidad de bienes de dominio público.

Finalmente hay que decir, que por unanimidad, se acepta que los bienes de las administraciones corporativas (cámaras oficiales, colegios profesionales,…) no tienen carácter demanial.

AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN

La afectación de un bien a un destino público es el elemento fundamental para la calificación de un bien como demanial, de ahí su importancia. El inicio de la afectación va a depender de cada bien.

Los bienes de dominio público naturales o necesarios, adquieren el carácter demanial en función de dos elementos:

• Aplicación de un precepto de carácter general que establezca esa condición para todo un género de bienes.

• La circunstancia de que en el bien en concreto se den las características físicas que permitan considerarlo incluido en la demanialidad.

No se va a requerir en estos casos actividad administrativa alguna, eso no quita que ejerza actividades de mera comprobación o de delimitación o deslinde entre el bien demanial y las propiedades privadas limítrofes.

Su desafectación se produce por una derogación o modificación de la norma calificadora o por la degradación o desnaturalización, es decir, por alteración de los carácteres físicos que definen al género al que pertenece o pertenecía (como podría ser la retirada de un mar)

En el dominio público artificial, se realiza por un acto administrativo, que incorpora el bien al régimen jurídico propio de la demanialidad, y salvo que la afectación derive de una norma con rango de ley, deberá realizarse un acto expreso por el órgano competente. Hay excepciones a lo del acto expreso, admitiendo la ley de patrimonio de las administraciones públicas, varios supuestos donde vale la afectación implícita o presunta (la utilización pública, notoria y continuada, adquisición de bienes o derechos por usucapión o expropiación,

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