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PRUEBA ANTICIPADA


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2014  •  448 Palabras (2 Páginas)  •  170 Visitas

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LA PRUEBA ANTICIPADA SE TRAMITA COMO PROCESO NO CONTENCIOSO QUE BUSCA PRECONSTRUIR UN MEDIO PROBATORIO, PARA EL FUTURO PROCESO CONTENCIOSO, EN EL PRESENTE CASO LA EXHIBICION SOLICITADA DEL CONVENIO COLECTIVO COMO PRUEBA ANTICIPADA NO PROCEDE EN TANTO NO RESUELVE UN CONFLICTO LABORAL Y ADEMAS RESULTA SER UN AUTO QUE NO PUEDE SER MATERIA DE CASACION

CASACION N° 811- 2002 CAJAMARCA

(FECHA DE EMISION: 05-06-2003)

Lima, cinco de junio del dos mil tres.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el literal a) del artículo cincuenticinco de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno, señala que el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de la Cortes Superiores que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes; Segundo.- Que, el actor en el presente proceso, solicita la prueba anticipada de exhibición del acta de Convenio Colectivo, solicitud que le fuera declarada improcedente en primera instancia y confirmada en segunda instancia y, ante esta resolución interpone el recurso de casación sub examine, cabe precisar que la prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso al amparo del artículo doscientos noventisiete del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos de manera supletoria; Tercero.- Que, la prueba anticipada puede considerarse como un proceso no contencioso que busca preconstruir un medio probatorio, para el futuro proceso contencioso a entablarse; que aquel no resuelve un conflicto entre las partes, ya que el demandado no se encuentra individualizado y, la resolución que pone fin a estos procesos se dictan a favor de quien lo promueve, pero no en contra de un demandado; por consiguiente, la resolución materia de casación, no resuelve un conflicto laboral; Cuarto.- Que, además, cabe señalar que la resolución recurrida es un auto, el cual no pone fin a la instancia y; por lo tanto, no es pasible de ser examinada en sede casatoria; Quinto.- Que, en consecuencia, el recurso sub examen no cumple con el requisito de forma previsto en el literal c) del artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley veintisiete mil veintiuno y, siendo así, a Sala de mérito no debió conceder el recurso bajo análisis, por lo que debe resolverse de conformidad con el artículo ciento setentiuno de Código Procesal Civil; por estas consideraciones, declararon NULO el concesorio de fojas veintiséis, su fecha veintisiete de junio del dos mil dos, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas veintitrés, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en los seguidos con la Municipalidad

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