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PRUEBA ANTICIPADA

DANNY271020 de Febrero de 2013

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS,

CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

La prueba Anticipada en el Proceso Penal Venezolano.

Trabajo realizado por:

Gonzalez S. Ramsix A. C.I n° V-19.221.736

Perez F. Verónica C. C.I n° V-19.288.362

Perdomo C. Danny F. C.I n° V- 18.182. 664

Parra C. Karolayn M. C.I. n° V-18913921

CARACAS, 2013

INTRODUCCIÓN

Como sabemos el proceso penal se encuentra dividido en tres Fases, a saber, la Preparatoria, la Intermedia y de Juicio Oral; en la primera de ellas que tiene como fin la preparación al Juicio que eventualmente pudiera realizarse, mediante la recolección de todos los elementos de convicción existentes que permitan fundar solicitud del mismo por la Vindicta Pública, se practica la Prueba Anticipada. Ahora bien, es la Fase de Juicio en la que está destinada la practica de las pruebas recabas, promovidas y admitidas en su oportunidad legal; así pues, el Proceso Penal va reconstruyendo hechos jurídicos pasados mediante una actividad probatoria en la búsqueda de la verdad. Sin embargo, el tema que abordaremos en esta oportunidad se refiere a la Prueba Anticipada contemplada en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido es de señalar que la misma es la excepción a dicha regla de debatir las pruebas en la Fase de Juicio. En tal sentido, debe entrarse a diferenciar lo que son actos de investigación y actos de prueba, siendo que estos últimos son la acreditación de los investigativos, que son incorporados en los medios de prueba, que debidamente se explanan en el Juicio Oral, exigiendo el control, la contradicción y la intervención de dicha prueba. En tal sentido, se desarrollara a continuación el anticipo de la prueba, que se refiere, a realizar una prueba antes de la etapa en la que naturalmente corresponde por razones de urgencia y necesidad de asegurar un resultado, pudiendo ser apreciada por un Juez tal como si se hubiese realizado en un Juicio, como lo señala Delgado Salazar, o como lo expone Pérez Sarmiento, la que se realiza antes de la oportunidad procesal en la que debería tener lugar; en este orden de ideas, se tiene pues, que la Prueba Anticipada es el desarrollo de una prueba antes de la etapa que por naturaleza le corresponde y a continuación se debatirán los diferentes conceptos planteados por los doctrinarios, antecedentes, naturaleza, fundamento, formalidades del procedimiento, entre otros diversos elementos que dan origen al tema planteado.

CONCEPTO

Para llegar a conocer el significado de la noción de prueba es preciso, determinar el sentido etimológico de esta palabra. Sentís Melendo nos enseña que prueba deriva del término latín prob0atio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa.

En el uso corriente se dice que probar significa comprobar, verificar. En este sentido Carnelutti señalaba que el término probar se usa en el lenguaje común como «comprobación de la verdad de una proposición» y, por tanto, la prueba es la comprobación de las afirmaciones.

De todas formas, como ya apuntaba el propio Carnelutti, en el lenguaje común con el término probar o prueba se designa no sólo la comprobación sino, asimismo, el procedimiento o actividad utilizada para dicha comprobación, produciéndose así un cambio entre resultado y procedimiento o actividad

Ahora bien, para elaborar un concepto de prueba desde el punto de vista procesal, según el Dr. Miranda Estrampes, se deben de tomar en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos:

En un aspecto objetivo, la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial. Aquí se confunde la prueba con el medio de prueba; y, mirando lo subjetivo, se equipara la prueba al resultado que se obtiene con el medio, o sea el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez. En este aspecto, se dice que existe prueba de un hecho cuando la afirmación de ese hecho está verificada o confirmada; y combinando ambos aspectos, tenemos que la prueba se definiría entonces como el conjunto de los motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los medios aportados.

Sabiendo que el fin inmediato del proceso probatorio es descubrir y establecer la veracidad de los hechos controvertidos, la actividad probatoria tiene una relevancia importante para fijar los hechos debatidos en una causa, a los fines de una correcta aplicación del derecho sustantivo.

En este sentido, Claria Olmedo define la actividad probatoria de la siguiente manera:

“El conjunto de declaraciones de voluntad o de conocimiento, reguladas legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal y sobre sus consecuencias penales y eventualmente civiles”

Devis echandia distingue en un sentido riguroso, la noción de prueba de la noción de medio de prueba, así:

“En sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o motivos”

De los conceptos antes citados se puede sintetizar que la prueba es lo que sirve en primer lugar para crear tanto en las partes como en el juez conocedor de la causa el convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de una causa y en segundo lugar sustentar la decisión tomada por los jueces.

Ahora bien, adentrándonos un poco al tema del presente trabajo de investigación, es importante resaltar que los Códigos Procesales Venezolanos tradicionalmente han previsto que los medios de prueba, se constituyan dentro del proceso, esto previa orden del juez, la cual se concretiza en el auto de admisión de la prueba, la mayoría de los medios trasladan los hechos al proceso; y es a esta incorporación de los hechos, precedida por actividades procesales que se van llevando a cabo bajo la dirección del tribunal, lo que se llama la formación o constitución de la prueba, la cual según cada medio varia en su elaboración, y a los medios que siguen este régimen se les denomina simples o judiciales, siendo esta la regla.

El hecho aportado al proceso por el medio simple o judicial carece de valor hasta que el Juez al momento de sentenciar no proceda a examinarlo, a comprobarlo con otros que lo contradicen o que lo complementan, es por esto que se dice que el medio de prueba simple no ingresa probando.

En base a lo antes expuesto, se nos presenta la siguiente interrogante:

¿Cual debe ser la actuación de un posible actor o demandado en un juicio que aun no ha comenzado y que corre el riesgo de que los hechos capturarles por las pruebas simples o incluso estas mismas, se pierdan antes del juicio donde se haría valer?

Es importante destacar, que este problema se le presenta a los particulares cuando el hecho que les interesa únicamente puede ser capturado por una prueba simple, y el proceso donde se formara dicha prueba , aún no existe, naciendo el peligro de que los hechos o el medio con el cual se capturara, desaparezcan y se pierdan para futura causa.

La solución para el problema ut supra planteado la da la ley mediante los procedimientos destinados a anticipar las pruebas simples, proyectadas a que se formen procesalmente para una causa futura, la cual debe ser un juicio determinado, es decir entre las partes que actúan en la anticipación.

En tal sentido, la Prueba Anticipada en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo se apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

Siendo tal como lo explica Delgado Salazar, una excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez solo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas o incorporadas en el debate oral del juicio que uno presidio y en el que todos estuvieron necesariamente presentes.

ANTENCEDENTES.

La prueba anticipada tiene como antecedente en Venezuela el procedimiento de retardo perjudicial previsto en los artículos 813 Y 815 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:

Art. 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Art. 815: “La demandada fundada en el temor que desaparezca algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar

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