PRUEBA ANTICIPADA
margotsy308 de Noviembre de 2013
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CAPITULO I
PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
En la medida en que en el proceso penal se reconocen y respetan efectivamente los derechos humanos, se garantiza mejor la protección de las personas. Es el caso, por ejemplo, cuando la búsqueda y la administración de pruebas han sido efectuadas de manera leal, correcta y conforme a los principios generales del derecho (en especial, los de la legalidad y de la legitimidad de los medios).
Cuando estos criterios no han sido respetados, surge el problema de saber si las pruebas indebidamente obtenidas o administradas tienen o no valor para iniciar o continuar un proceso penal y, llegado el caso, dictar sentencia condenatoria o absolutoria. Se trata pues de determinar qué destino dar a las pruebas ilegales en el proceso penal. Un ejemplo típico y de gran importancia actualmente en el país es el caso de las grabaciones efectuadas de las numerosas entrevistas que tuvieron lugar en los locales del Servicio de Inteligencia Nacional.
En el ámbito procesal penal, no puede separarse de ciertos principios rectores de carácter constitucional que -aunque son admitidos para todos los ámbitos del Derecho- se reflejan e inciden en aquél con toda su magnitud.
Entre dichos principios fundamentales deben destacarse los siguientes: el de inocencia; el de inviolabilidad de la defensa y del debido proceso, reconocido por nuestra constitución, código de procedimientos penales y el nuevo código procesal penal.
Muchas veces, lamentablemente, los principios anteriormente señalados parecen invertirse o por lo menos olvidarse, para dar paso a otra serie de planteamientos donde al individuo prácticamente se le exige demostrar su inocencia o, cuando menos, allanarse a los elementos probatorios que le desfavorecen sin oponer resistencia a su incorporación dentro de la correspondiente causa.
El proceso sirve para conocer e individualizar las conductas humanas penalmente relevantes, probar la existencia de los hechos criminales, determinar la responsabilidad penal correspondiente y fijar las penas y medidas de seguridad con el fin de solucionar conflictos de esa naturaleza, objetivo que también puede lograrse en los casos en que la ley permite soluciones alternas a la sanción penal. En términos más simples, como decía Calamandrei, el proceso sirve para acercar un hecho al juez para que este proteja derechos de tal manera que dé vida al ordenamiento jurídico.
La regla general respecto de la rendición o recepción de la prueba es que ésta debe practicarse en el juicio oral y ante el Juez penal correspondiente.
La excepción a la regla es la prueba anticipada.
La actividad probatoria en el proceso penal se regula de acuerdo a los principios recogidos en los Tratados Internacionales, la Constitución Política y del Nuevo Código Procesal Penal, referidos a la legalidad de la obtención de la prueba, eficacia jurídica, unidad de prueba, interés público de la función de la prueba, igualdad de oportunidad para la prueba, publicidad de la prueba, formalidad y legitimidad de la prueba, oralidad en la actuación de la prueba, contradicción de la prueba, inmediación de la actuación de la prueba, concentración de la prueba, libertad de la prueba, pertinencia y conducencia de la prueba, inmaculación de la prueba, la carga de la prueba y apreciación de la prueba.
En el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, el legislador ha considerado a la Prueba Anticipada en forma explícita desde el artículo 242º al 246º, con las sumillas de supuestos de prueba anticipada, requisitos de la solicitud, trámite de la solicitud, audiencia de la prueba anticipada y la apelación.
Constituye la actuación del medio probatorio (testimonial, examen de perito, confrontación, reconocimientos, inspecciones y reconstrucciones) antes del juzgamiento, por razones de urgencia circunstancial, con observancia de las debidas garantías y principios de publicidad, oralidad y contradictorio; con la finalidad de asegurar su valoración al momento de resolverse.
La anticipación constituye una operación jurisdiccional que surge motivada por circunstancias ajenas a los sujetos procesales, cuyo derecho a la prueba resulta amenazado, ya que la prueba que les favorece, naturalmente debería efectuarse en su momento formal, cuando ya no podría obtenerse. Así esta prueba, por circunstancias especiales del caso, no puede desarrollarse en el espacio establecido para efectuarse, el juicio oral, presentándose su especial actuación, con las formalidades exigidas, antes de dicha etapa.
Una regla importante en un sistema acusatorio es la prohibición de introducir al juicio una prueba mediante su lectura – contrario a los sistemas inquisitivos–. Como quedó dicho, la incorporación para la lectura en juicio de actas conteniendo la prueba anticipada es una excepción.
La Policía generalmente realiza actos de investigación, y excepcionalmente actos de prueba, que reciben el nombre de prueba preconstituida, la misma que tendrá eficacia, siempre que sea urgente y necesaria, o que no pueda ser asegurada por el Juez a través de la prueba anticipada. Así, por ejemplo, no pueden constituir prueba preconstituida: el Reconocimiento fotográfico policial, por parte de la víctima o testigo; la Declaración testifical víctima en atestado; el Reconocimiento fotográfico policial y declaración sumarial de la víctima; el Reconocimiento policial en rueda y declaración sumarial testigo; la Declaración sumarial de coimputado; la Declaración testifical sumarial e inspección ocular sin contradicción; la Inspección ocular por la policía: no es prueba; Reconocimientos policiales fotográficos: válidos como prueba si posteriormente se convalidan mediante reconocimiento judicial "en rueda"; no es prueba la de los "confidentes policiales", etc.
1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.
Problema general.
¿En que medida se vulnera la vigencia del principio de inmediación, no siendo el juez sentenciador quien recoge directamente esta prueba anticipada?
Problemas específicos.
¿En que medida se aplica efectivamente la prueba anticipada en el derecho comparado?
¿Como se esta utilizando la cámara Gesell, en las declaraciones grabadas de los menores de edad, como prueba anticipada?
1.3. MOTIVACIÒN.
El presente trabajo de investigación se elabora no solo con el propósito de dar cumplimiento a lo exigido por la cátedra, sino también por el hecho de la obtención de experiencia personal y estudiantil respecto a la intervención que tienen los sujetos procesales en el derecho procesal penal, especialmente la actitud de los jueces penales frente a los medios de investigación y medios de prueba, y como se encuentra regulado lo relativo a la prueba anticipada en el proceso penal. En nuestra legislación procesal novísima desde el 2004, es a mi criterio una de las instituciones más relevantes, el incluir la prueba anticipada, de allí la importancia de precisar su contexto para una idónea aplicación.
1.4. JUSTIFICACIÓN.
El proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" . Como es lógico pensar, en virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de esa actividad se encuentra a cargo de los órganos públicos (Tribunales y Ministerio Público), que de modo imparcial deben procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado con la mayor fidelidad posible.
Hay que resaltar que en nuestro país, antes del código procesal penal del 2004, no estaba adecuadamente legislado, ni tampoco delineado jurisprudencialmente, y mucho menos difundido, los criterios por los cuales la Policía debe realizar los actos de investigación, y, de otro lado, los actos de aseguramiento probatorio (prueba de urgencia). En la praxis, los jueces otorgan de la manera más diversa, valor a los medios de investigación que a los actos de prueba, razón por la cual, se puede seguir afirmando que en el Perú, se sigue condenando a las personas por el solo mérito del atestado policial. Ahora esta siendo debidamente aplicada la prueba anticipada respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales, de allí la justificación de su investigación.
1.5. HIPÓTESIS.
La aplicación de la prueba anticipada, vulnera la vigencia del principio de inmediación: no es el juez sentenciador quien recoge directamente esta prueba, así como también puede vulnerar el principio de contradicción.
Ahora bien, como se ha dicho, en materia probatoria la regla general es la de que el Juez penal tan solo puede fundamentar su sentencia en la prueba practicada, bajo su inmediación, en el juicio oral. Pero, debido a la circunstancia de que existan “hechos irrepetibles” o que no puedan ser trasladados al momento de la celebración del juicio oral, deviene imposible practicar la prueba sobre los mismos en el juicio bajo la inmediación del Juez penal. En tales supuestos, en los que la fugacidad de tales elementos probatorios impide su reproducción en el ulterior juicio oral, se hace necesario que el Juez de la investigación preparatoria, proceda al aseguramiento de la
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