Papel Social De La Familia
jacquelinenine24 de Octubre de 2013
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EL PAPEL SOCIAL DE LA FAMILIA
13.1.1 UNIÓN Y DISOLUCIÓN:
13.1.2 CONCUBINATO.
Artículo 77 de CRBV Y EL 211 DEL CCV
"En la unidad de los dos el hombre y la mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para el otro" (Juan Pablo II).
A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.
Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato" (González: 1999, p.7).
Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogamia entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como:
13.1.3 UNIÓN HOMOSEXUAL.
La unión Homosexual es la que existe entre personas del mismo sexo sea hombre o mujer.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha interpretado el artículo 21 de la Constitución Nacional donde se rechaza la posibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, con todos los asuntos legales que ello implica.
Ante el rechazo de la reforma constitucional el pasado 2 de diciembre de 2.008, de que la actual carta magna permitiese las uniones homosexuales, hoy la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) al hacer pública la interpretación del artículo 21 de la actual Constitución Nacional donde se rechaza cualquier posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo y la equiparación de los derechos de éstas parejas a las heterosexuales en estado de concubinato.
Aunque en la sentencia se reitera que la decisión no implica discriminación por la orientación sexual no se ofrecen más argumentos que reiterar lo que socialmente y hasta religiosamente es válido: que el matrimonio es sólo entre un hombre y una mujer.
El artículo 21 de la constitución venezolana (1999) dice lo siguiente:
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Este es un extracto de la nota de prensa sobre la interpretación del TSJ:
Señaló la Sala en su dictamen, entre otros aspectos, que si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre consentimiento de las partes.
“En consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto del matrimonio entre un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su texto”.
La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les otorga protección reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona, como se explicó.
“Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se insiste, que no les garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones de hecho entre heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio –el cual sí se define como unión entre hombre y mujer-”, precisó la Sala.
13.1.4 MATRIMONIO.
La forma más habitual de matrimonio es entre un hombre y una mujer, aunque la definición precisa de esta relación varía de unas culturas a otras. En distintos tiempos y lugares se han reconocido otras variedades. Estadísticamente, las sociedades que permiten la poligamia como variedad aceptada de matrimonio son más frecuentes que las que sólo permiten la monogamia. Sin embargo, la monogamia es la práctica más común incluso en las primeras.
El matrimonio se considera un concepto importante porque contribuye a definir la estructura de la sociedad, al crear un lazo de parentesco entre personas (generalmente) no cercanas en línea de sangre. Una de sus funciones ampliamente reconocidas es la reproducción y socialización de los hijos, así como la de regular el nexo entre los individuos y su descendencia que resulta en el parentesco, rol social y estatus.
En las sociedades de influencia occidental se suele distinguir entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una forma jurídica que implica un reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y culturalmente definidos.
Artículo 77 (CRBV).
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 44° (CCV)
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.
La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
13.1.5 DIVORCIO.
Artículos 185 y 185-A del CCV.
Disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido, y cuyo cómputo se iniciará a partir de la sentencia de separación o sin necesidad de que se dicte dicha sentencia. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta, siempre que concurra alguna de las causas que exige la ley: además de la falta de convivencia y de las que sean causa de separación, la condena de un cónyuge por atentar contra la vida de otro de sus familiares. La presentación de la demanda puede ser de mutuo acuerdo o de no existir tal acuerdo entre los cónyuges el procedimiento se convierte en contencioso.
En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio, pueden concretarse en los siguientes:
1. Queda disuelto el matrimonio, los que eran cónyuges pasan a ser divorciados y pueden contraer nuevo matrimonio civil, incluso pueden volver a contraer nuevo matrimonio entre sí.
2. Queda disuelto el régimen económico del matrimonio.
3. La sentencia del divorcio no afectará a terceros de buena fe (que han podido o pueden contratar con los cónyuges), sino a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Civil, a partir de cuyo momento puede ser conocida por cualquiera.
13.1.6 SEPARACIÓN DE CUERPOS.
La separación conyugal, se presenta en varias formas como la separación amistosa, la separación de hecho, la separación convencional, la separación de cuerpos y el divorcio vincular. A la separación de cuerpos la doctrina también la ha denominado separación conyugal, separación del matrimonio y con mayor propiedad separación judicial.
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